CONTENIDO

 

TERCERA UNIDAD

 

DESPACHO ADUANERO

 

A. Despacho aduanero a la importación

 

1.     Normas generales

2.     Aduanas fronterizas

3.     Aduanas interiores

4.     Aduanas de tráfico maritimo

5.     Aduanas de tráfico aéreo

6.     Importación por ferrocarril

7.     Operaciones virtuales

 

B. Despacho aduanero a la exportación

 

1.      Normas generales

2.      Aduanas fronterizas

3.      Aduanas interiores

4.      Aduanas de tráfico maritimo

5.      Aduanas de tráfico aéreo

6.      Exportación por ferrocarril

7.      Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia

8.      Procedimiento para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente.

 

C. Despacho aduanero para pasajeros

 

1.      Normas generales

2.      Registro de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo

3.      Pasajeros en aeropuerto

4.      Pasajeros por autobús

 

4.1.  Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo

4.2.   Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza

4.3.   Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús que no cuentan con servicios aduanales

 

5.      Pasajeros por automóvil

6.      Pasajeros por via maritima

 

6.1.  Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turistico en la Terminal de Ensenada, Baja California

 

7.      Pasajeros en cruce peatonal

8.      Normas generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa” y Programa “Paisano”

 

8.1.   Pasajeros que ingresen a territorio nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria México-EUA”

 

 

D. Despacho aduanero en importación temporal

 

1.   Normas generales

2.        Para retornar al extranjero en el mismo estado

 

2.1.   Remolques, semirremolques y portacontenedores

2.2. Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero

2.3.   Muestras y muestrarios

2.4.  Vehiculos

 

2.4.1.     Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales.

2.4.2.     Vehiculos de prueba

2.4.3.     Vehiculos importados en franquicia diplomática

 

2.5.   Convenciones y congresos internacionales

2.6.   Eventos culturales o deportivos

2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”

2.8.   Enseres, utileria y demás equipo necesario para la filmación

2.9.   Misiones diplomáticas

2.10. Contenedores

2.11. Aviones y helicópteros

2.12. Embarcaciones

2.13. Casas rodantes

2.14. Equipo ferroviario de arrastre

2.15. Transporte aéreo privado no comercial

 

3. Las efectuadas por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia

 

E. Empresas certificadas

 

1.   Normas generales

2.   Empresas certificadas con Programa IMMEX

3.   Despacho aduanero de mercancia para su importación y exportación sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo

4.   Empresas de mensajeria y paqueteria certificadas

 

F. Despacho aduanero de mercancia transportada por empresas de mensajeria y paqueteria internacional

 

G. Procedimiento para efectuar la introducción de mercancia al resto del territorio nacional, a través de empresas de mensajeria y paqueteria ubicadas en la franja o región fronteriza

 

H. Despacho aduanero de pequeñas importaciones y exportaciones

 

I. Despacho aduanero por via postal

 

J. Donaciones

 

K. Menajes de casa

 

1. Diplomáticos

2. No diplomáticos

 

L. Importación definitiva de muestras y muestrarios

 

M. Procedimiento para la internación de Tejido Humano (córneas)

 


TERCERA UNIDAD.

 

A.  DESPACHO ADUANERO A LA IMPORTACION

 

Objetivo.

           

Establecer los procedimientos aplicables al despacho de la mercancia en los diferentes regimenes y tráficos aduaneros.

 

Marco juridico

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación

Articulos 18, 18-A. 19,

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Articulos 1, 10, 11, 18, 19, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 56, fracción I, 58, 81, 83, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 101-A, 139, 144, 158, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169, fracción IV, 174, 176 fracción X, 178, fracción IX, 180, 184, 185, 186, 187 y 197

 

- Ley de Comercio Exterior

Articulo 17, 21

 

- Ley de Navegación y Comercio Maritimos

 Articulo 45

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Articulos 8, 10, 12, 31, 58, 172.

 

- Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

Articulo 24

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1.      Normas generales

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará en el documento aduanero correspondiente, conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones y en su caso, las CC, adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, transmitirá la información SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista, conforme a lo establecido en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, debiendo llevar impreso el ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos de llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de la mercancia sea el interior del pais, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la región fronteriza, verde.

 

TERCERA. Para efecto de lo establecido por el articulo 36, fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al documento aduanero correspondiente, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial; en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial.

 

Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del documento aduanero respectivo. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.

 

CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará a la documentación aduanera, los documentos que comprueben el cumplimiento de las mismas. Tratándose del permiso previo de importación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el Articulo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación, exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaria de Economia, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.

 

En este sentido, tratándose de mercancia sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.

 

Asimismo, tratándose de mercancia sujeta a la presentación del Certificado de Importación Fitosanitario, Zoosanitario y Acuicola, el descargo parcial o total de los mismos serán validados por el SAAI.

 

QUINTA. Para efecto de los articulos 37, 38 y 43 de la LA, el SAAI generará el acuse de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancia realizada por empresas con Programa IMMEX, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas, asi como, de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancia de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo siguiente:

 

1.   En el caso de las importaciones temporales efectuadas por empresas con Programa IMMEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

 

2.   Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al articulo 37 de la LA, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias estar incluidas en el programa en el momento en que se presente la mercancia ante el mecanismo de selección automatizado.

 

3.   En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancia del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujeta a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento.

 

SEXTA. Cuando la importación de la mercancia de que se trate esté sujeta a alguna regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria, asi como, de la nomenclatura que les corresponda conforme a la TIGIE.

 

Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancia.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando del cambio de fracción arancelaria que determine la autoridad aduanera, resulte que  la mercancia es de caracteristicas distintas a la declarada en el pedimento y por consiguiente no pueda identificarse que se trata de la mercancia cuyas caracteristicas se encuentren señaladas en el documento con el que se acredite el cumplimiento de la citada regulación o restricción no arancelaria.

 

La documentación con la que se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la fecha en que se efectúe el despacho de la mercancia o, en los casos en que el pago de las contribuciones se realice en una fecha anterior a la señalada en el articulo 56 de la LA, en la fecha de pago o de la determinación, siempre que la mercancia se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los plazos señalados en el último párrafo del articulo 83 de la LA, salvo que la disposición que sujete al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, determine la fecha en la que el documento que acredite su cumplimiento deba estar vigente.

 

SEPTIMA. Si al despachar la mercancia declarada en el pedimento, va a descargarse una autorización global otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. presentará el original o, en su caso, copia de la autorización en cuyo reverso se deberán asentar los datos correspondientes a: número de patente o autorización y pedimento, cantidad y descripción de la mercancia amparada, la fecha y su firma.

 

Para el caso de permisos o autorizaciones otorgados por la SEDENA, el descargo parcial deberá hacerlo el personal designado por dicha Secretaria, en el original de dicho permiso o autorización destinada al importador.

 

OCTAVA. En términos del articulo 24 del RLCE, el administrador autorizará la prórroga automática, previa presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre que el embarque de la mercancia se realizó durante la vigencia del permiso de importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados en los articulos 18, 18-A y 19 del CFF.

 

El plazo de la prórroga será de treinta dias, si la mercancia llega por via maritima o de siete dias, si ingresa por otra via.

 

En caso de que el administrador, autorice alguna prórroga en términos de la presente norma, será necesario que envie un oficio a la AGCTI, con la siguiente información:

 

1.      RFC del importador.

2.      Número de permiso.

3.      Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga.

4.      Fecha de fin de vigencia de la prórroga.

 

NOVENA. Conforme a los articulos 160, fracción X, 162 fracción XI y 169 fracción IV de la LA los AA o Ap. Ad. deberán utilizar los candados oficiales en los vehiculos y contenedores que transporten la mercancia cuyo despacho promuevan, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehiculo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehiculo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.

 

El procedimiento aplicable a la colocación de candados oficiales, será el establecido en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4.

 

Una vez que el vehiculo salga de la franja o región fronteriza, el interesado podrá retirar el candado color verde, si asi conviene a sus intereses.

 

DECIMA. Tratándose de la importación de la mercancia listada en el Anexo 29 de las RCGMCE, el horario para que se despache esta mercancia en las aduanas autorizadas, será de la hora de apertura de la aduana hasta las 14:00 horas, de lunes a viernes y en estos casos no será procedente solicitar servicios extraordinarios.

 

En los demás casos, los horarios serán los siguientes:

 

Para las importaciones de manzana, frijol, maiz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, despachadas en aduanas maritimas, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.

 

El horario señalado en el primer párrafo de esta norma, no será aplicable tratándose de las siguientes operaciones de importación:

           

·        Las que se realicen los dias sábados y domingos;

·        Las efectuadas por empresas certificadas;

·        Las efectuadas por empresas de mensajeria y paqueteria, con pedimento clave T1;

·        Las importaciones temporales realizadas por las empresas con Programa IMMEX;

·        La mercancia que se importen a depósito fiscal para ser sometidas a los procesos de ensamble de fabricación de vehiculos efectuados por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehiculos de transporte;

·        La mercancia presentada para su despacho en ferrocarril.

 

Los administradores podrán habilitar servicios extraordinarios en las aduanas, siempre que el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de que se trate, lo solicite mediante correo electrónico en formato libre, a la dirección de la persona que para tal efecto designe el administrador, cuando menos con ocho horas de anticipación al arribo de la mercancia ante la aduana, dichos servicios serán para horarios distintos a los establecidos en el Anexo 4 de las RCGMCE, incluyendo sábados, domingos y dias festivos. Tratándose de aduanas de tráfico aéreo podrá solicitarse hasta tres horas antes del cierre de operaciones de la aduana conforme al horario establecido en el citado anexo.

 

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse dentro de los horarios establecidos en el Anexo señalado en el párrafo anterior y deberá contener los siguientes datos:

 

a)    Nombre y número de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud.

b)    Nombre y RFC de la persona fisica o moral que solicita el servicio indicando, en su caso, si cuenta con algún registro de empresa certificada, revisión en origen, programa de fomento y el número de registro o programa correspondiente.

c)    Justificación del servicio solicitado

d)    Datos del vehiculo en que se transportará la mercancia (número de la caja, plataforma o contendor).

e)    Descripción genérica de la mercancia.

f)     Dirección de un correo electrónico a la que la aduana pueda enviar la notificación de la aprobación o negación de la solicitud.

g)    Indicar un rango de tiempo de dos horas, dentro del cual se presentará la mercancia. Si dentro de este plazo no se presenta, se entenderá que la autorización quedará sin efectos.

 

En dicho correo electrónico, se deberá anexar copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco o de la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, mediante el cual se pretende despachar la mercancia.

 

En caso de operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores, se podrá omitir señalar los datos correspondientes al vehiculo y cantidad de la mercancia, asi como, lo señalado en el párrafo anterior.

 

El servicio extraordinario no podrá exceder de dos horas posteriores al cierre de operaciones tratándose de aduanas fronterizas.

 

Tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las empresas certificadas, industria automotriz terminal y manufacturera de vehiculos, asi como tratándose de mercancia perecedera y animales vivos.

 

Las empresas que cuenten con el registro de empresa certificada podrán presentar la solicitud de servicio extraordinario en cualquier momento, siempre que dicha solicitud la realicen dentro del horario de operación de la aduana conforme al Anexo 4 de las RCGMCE vigentes.

 

Asimismo, tratándose de empresas que realicen operaciones recurrentes para las cuales requieran servicios extraordinarios de manera continua o permanente en horarios preestablecidos o fijos, éstas podrán solicitar a la aduana en forma semanal o mensual los servicios extraordinarios que requieran, señalando las fechas y los horarios por los que requieran dichos servicios sin que para ello tengan que señalar en su solicitud los datos del vehiculo en que se transportará la mercancia tales como el número de caja, plataforma o contenedor, ni anexar la copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco, o en su caso, de la factura tratándose de operaciones con pedimentos consolidados.

 

Tratándose de empresas de mensajeria y paqueteria certificadas, podrán solicitar los servicios extraordinarios en aduanas de tráfico aéreo para realizar operaciones de mercancia transportada por ellos de otras empresas que no cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Ninguna aduana podrá solicitar requisitos adicionales a los señalados anteriormente, cuando el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro del horario de operaciones de la aduana, deberá dar aviso de inmediato al personal designado por el administrador, a efecto de cancelar el servicio extraordinario, en caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea utilizado, se podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio extraordinario.

 

Si por caso fortuito o fuerza mayor no se da cumplimiento a los requisitos establecidos para otorgar los servicios extraordinarios, el administrador deberá valorar las circunstancias de cada caso en particular, a efecto de definir su procedencia.

 

DECIMAPRIMERA. Una vez que la mercancia ingrese a territorio nacional o salga del recinto fiscalizado para su despacho, se deberá dirigir inmediatamente por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.

 

DECIMASEGUNDA. Cuando el vehiculo que transporte la mercancia se presente ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá entregar el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda, en términos de lo establecido en el articulo 43, primer párrafo de la LA.

 

En los casos en que se tenga que presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, éste deberá presentarse como carátula de toda la documentación aduanera y el operador de módulos deberá retener dicho formato, a efecto de que lo entregue al dia siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitido en la cuenta comprobada contable.

 

Un mismo vehiculo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o varios pedimentos tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores despachados por un mismo AA o Ap. Ad.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, un vehiculo no podrá presentarse ante mecanismo de selección automatizado, amparado con pedimentos de más de un AA o Ap. Ad., salvo en el caso de importación temporal de mercancia efectuada por empresas certificadas con Programa IMMEX autorizado por la SE, contenida en un mismo vehiculo, la cual se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de dichas empresas, siempre que éstas cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24.

 

Para efecto de esta norma, se considerará que la mercancia se presenta en un solo vehiculo cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, por lo que se podrá presentar un solo documento aduanero para amparar la totalidad de mercancia en éste transportada.

 

Asimismo, en el caso de las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se refiere la norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su despacho en vehiculos con las caracteristicas señaladas en el párrafo anterior, se deberá presentar una sola parte II para amparar la totalidad del embarque.

 

DECIMATERCERA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, se podrá efectuar la consolidación de carga para la importación de mercancia de un mismo o diferentes importadores contenidas en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos o facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 58 del RLA, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad.

 

Para efectos del párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT obtenido conforme a la RCGMCE 2.4.11., conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancia, ante el mecanismo de selección automatizado.

 

Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancia de un mismo importador o exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehiculo, tramitados por el mismo AA o Ap. Ad., se deberá presentar el formato a que se refiere el párrafo anterior, ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y la mercancia.

 

El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada.

 

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte mercancia excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el articulo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente, será el responsable de las infracciones cometidas.

 

Lo dispuesto en la presente norma, será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancia transportada en el mismo vehiculo.

 

DECIMACUARTA. En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancia declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo, salvo en los casos siguientes:

 

1.      Operaciones virtuales realizadas entre empresas autorizadas con Programa IMMEX, empresas certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las RCGMCE.

2.      Cambios de régimen realizados por empresas con Programa IMMEX y de la industria automotriz.

3.      Regularización de mercancia conforme a los articulos 101 y 101-A de la LA y las señaladas en las RCGMCE 1.5.1., 1.5.4., 1.5.5., 2.8.3., numeral 9 y 2.12.14., tercer párrafo

4.      Operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores.

5.      Operaciones de exportación efectuadas en aduanas maritimas.

6.      Operaciones de extracción de depósito fiscal para importación definitiva.

7.      Operaciones de Depósito Fiscal de mercancia nacional o nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las RCGMCE 3.6.26., rubro B, 3.6.28., rubro B, 3.6.30., rubro B y 3.6.33

8.      Operaciones de retorno de mercancia que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancia sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional).

9.      Operaciones en donde la entrada o salida de mercancia del territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 10 de la LA y la RCGMCE 2.4.3.

10. Mercancia que se importe o exporte por otos medios de conducción, tales como: tuberias, ductos o cables, conforme a lo establecido en los articulos 11 y 84 de la LA, en relación con el 31 del RLA.

 

DECIMAQUINTA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancia mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:

 

I.    Someter la mercancia, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas que amparen la mercancia correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista.

II.    Presentar las facturas que contengan los siguientes datos:

 

a.   Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho

b.   Fecha y número de factura

c.   Descripción, cantidad y valor de la mercancia

d.   Datos del vehiculo que transporta la mercancia. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehiculos.

e. Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancia

f.    Código de barras

g.   Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.

h.   Número de identificación de los candados oficiales

 

III.   Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información contenida en el Apéndice 17, del Anexo 22 de las RCGMCE.

IV.  Activar por cada vehiculo el mecanismo de selección automatizado, en exportaciones, un mismo vehiculo podrá transportar mercancia amparada con una o varias facturas de diferentes exportadores.

V.  Presentar dicho pedimento el dia martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo.

VI.  Anexar al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura.

 

Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. En estos casos no será necesario que el AA o Ap. Ad. adjunte al cierre del consolidado las facturas que correspondieron a las remesas de la operación, toda vez que, el tanto correspondiente a la AGA ya se encuentra en poder de la aduana.

 

DECIMASEXTA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, en relación con la RCGMCE 2.6.8 los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancia que se presente para su despacho en un sólo vehiculo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancia que se enlistan a continuación:

 

1.   Las transportadas en ferrocarril.

2.   Máquinas desmontadas o sin montar todavia o lineas de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.

3.   Animales vivos.

4.   Mercancia a granel de una misma especie.

 

Se entenderá por mercancia a granel de una misma especie, la que reúna los siguientes requisitos:

 

a)   Que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás caracteristicas que la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.

b)   Que no se encuentre contenida en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.

 

Para efecto del inciso anterior, se consideran como embalajes, a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más.

 

c)   Que por su naturaleza no sea susceptible de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que la distinga de otra similar.

5.  Láminas metálicas y alambre en rollo.

6.  Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.

7.  Embarques de mercancia de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sea clasificada en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando la mercancia sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie.

 

En los casos a que se refieren los citados numerales, el despacho de la mercancia se deberá amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancia”.

 

DECIMASEPTIMA. En los casos en que la mercancia se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizado con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la certificación del banco, si un pedimento se presenta sin ésta, pero las contribuciones y, en su caso, las CC se encuentran pagadas, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción XI de la LA, sancionándose con la multa establecida en el articulo 185 fracción X del mismo ordenamiento.

 

Si un mismo pedimento ampara varios vehiculos (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehiculos exhibirán la parte II correspondiente.

 

Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación de pedimento de importación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto no se presente el pedimento parte II y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento.

 

Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta dias naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehiculo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, lineas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 4 meses.

 

DECIMAOCTAVA. Cuando el vehiculo que transporte la mercancia de comercio exterior se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 176, fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo dia se demuestra que existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la presentación del vehiculo, se levantará el acta a que se refiere el articulo 152 de la LA, en la que haga constar el dia, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el articulo 185, fracción V del mismo ordenamiento.

 

En el caso de no haber presentado el pedimento correspondiente el mismo dia y ya se encuentre notificado el PAMA, si en el transcurso de los diez dias hábiles a que tiene derecho el contribuyente para rendir pruebas y alegatos, se presenta el pedimento que ampare la legal estancia de la mercancia en cuestión y éste se encuentra debidamente pagado antes de la hora en que se presentó la mercancia al módulo de selección automatizado, se aplicará la multa establecida en el articulo 185, fracción V de la LA y se procederá inmediatamente a la liberación de la misma.

 

DECIMANOVENA. Al presentarse el vehiculo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehiculo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera, asi como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancia.

 

Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehiculo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad.

 

De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar el vehiculo al área previamente establecida por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el articulo 11, fracción XI en relación con el articulo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA, una revisión fisica de la mercancia, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancia distinta de la declarada en la documentación presentada.

 

En caso de que el vehiculo se encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento el personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior y colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente, asentando su nombre, número de gafete y firma.

 

Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancia en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva, la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancia en dichos recintos fiscales y fiscalizados.

 

VIGESIMA. Para los siguientes casos, no será necesaria la activación del mecanismo de selección automatizado ni la presentación fisica de la mercancia ante la aduana:

 

G1.      Extracción de mercancia destinada al régimen de depósito fiscal, en un almacén general de depósito para su importación o exportación definitiva.

 

G2.      Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancia de comercio exterior para su importación definitiva.

 

R1.      Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

F3.      Extracción de mercancia del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal para incorporarse al mercado nacional.

 

E1.      Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.

 

E2.      Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.

            Extracción de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal, para ser importados al amparo de su Programa IMMEX.

 

E3.      Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación en su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.

 

E4.      Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.

 

C3.      Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito ubicado en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los decretos de la franja o región fronteriza.

 

S4.      Extracción de depósito fiscal para la importación de bienes que retornarán en el mismo estado, cuando el pago de los impuestos de comercio exterior se realiza mediante cuenta aduanera, de acuerdo con el articulo 86 de la LA.

 

S6.      Extracción de depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales de bienes que se importarán en forma definitiva con pago en cuenta aduanera de acuerdo con el articulo 86 de la LA.

 

K2.      Extracción de depósito fiscal de mercancia para retornarse al extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.

 

K3.      Extracción de depósito fiscal de mercancia para retornarse al extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación.

 

El despacho de los pedimentos a que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen las contribuciones o CC que correspondan, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, a más tardar al dia siguiente en que se haya efectuado la operación, conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual.

 

Tratándose de los pedimentos de rectificación a que se refiere la presente norma, el área de ICG de la aduana o, en su caso, el personal que designe el administrador deberá revisar dichos pedimentos, a efecto de determinar si procede la rectificación en términos del articulo 89 de la LA, en caso de que no proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de la Administración de Glosa de la ACCG.

 

VIGESIMAPRIMERA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que en un solo vehiculo o contenedor se transporte mercancia amparada por varios pedimentos; en este caso, el mecanismo mencionado se activará por vehiculo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehiculos deberán someterse al mecanismo de selección automatizado dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos.

 

Tratándose de la importación de vehiculos usados por las personas fisicas, a que se refieren las RCGMCE 2.6.14., numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23., rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, respectivamente, será necesario anexar al pedimento copia de la CURP del importador, en estos casos, el operador de módulos, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, deberá verificar que la clave de la CURP presentada coincida con la asentada en el pedimento, de lo contrario no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y se deberá solicitar la rectificación del pedimento, a efecto de asentar la clave correctamente, si el sistema no les emite el acuse de validación, no se permitirá llevar a cabo la operación.

 

VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas de tráfico maritimo, aéreo o interiores, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.

 

En aduanas fronterizas el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo se trate del pedimento que ampare el tránsito, cuyo resultado también se deberá imprimir en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

 

Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas y en el original de la AGA utilizando papel carbón negro.

 

VIGESIMATERCERA. En las aduanas señaladas en el Anexo 14 de las RCGMCE, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión, a efecto de determinar si la mercancia estará sujeta a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros.

 

VIGESIMACUARTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancia que se realice en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuarlo, asi como en los siguientes supuestos:

 

1.     Operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimentos H8, J1, J2 y J3.

 

2.     Operaciones de tránsito interno o internacional.

 

3.     Operaciones en las que no se requiera la presentación fisica de la mercancia para realizar su despacho y se utilicen las claves de pedimentos: A3, A7, A8, A9, AA, BB, C3, F3, F4, F5, F8, G1, G2, G6, G7, H4, H5, H6, H7, K2, K3, L1, M1, M2, S4, S6, V1, V2, V3, V4, V5 y VU.

 

4.      Operaciones efectuadas por empresas certificadas en las que al tramitar el despacho aduanero para la importación de mercancia, ésta no ingrese al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, aquellas operaciones en las que se utilicen los carriles exclusivos “Express” para su importación, asi como, los pedimentos consolidados de cambio de régimen que amparen las enajenaciones efectuadas por las empresas de la industria de autopartes a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos conforme al numeral 50 de la RCGMCE 2.8.3.

 

5.     Operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

 

6.     Operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

 

7.     Operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos.

 

8.     Importación de pick ups y vehiculos usados de conformidad con las RCGMCE 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24. y 2.10.5.

 

9.     Cuando se trate de operaciones de menaje de casa efectuadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere el tercer párrafo del rubro J de la RCGMCE 2.8.1.

 

10. La operaciones de importación realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaria de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduria General de la República, Procuraduria General de Justicia de los Estados o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

 

VIGESIMAQUINTA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado puede ser de tres tipos y deberá imprimirse en la copia destinada al transportista.

 

Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado, éste podrá determinar desaduanamiento libre en ambas selecciones, lo cual indicará que la mercancia no se someterá al reconocimiento ni a segundo reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que se dirija al segundo mecanismo de selección automatizado, en el cual, el personal del segundo reconocimiento, únicamente verificará el resultado obtenido en el primer mecanismo de selección automatizado, después de lo cual sin más trámites se permitirá la salida hacia su destino.

 

Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancia de que se trate. El examen fisico y documental de la mercancia se practicará conforme a lo que establezca la Quinta Unidad de este Manual, tomando, en su caso, muestras de la mercancia en términos de lo dispuesto en los articulos 65 y 66 del RLA.

 

El mecanismo de selección automatizado podrá determinar, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 43 de la LA, que el resultado sea el llamado segundo reconocimiento, el cual será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados en los términos del articulo 174 del mismo ordenamiento y se realizará conforme a lo establecido en la Sexta Unidad del presente Manual.

 

VIGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre en ambas selecciones, el operador de módulos retendrá el original y anexos del pedimento o de la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas tratándose de pedimento consolidado y entregará al conductor del vehiculo o a quien presente la mercancia para su despacho cuando no se transporte en vehiculo, la copia del pedimento destinada al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde se verificará el resultado de la primera selección. Posteriormente, el encargado de los módulos de selección automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más tardar al dia hábil siguiente.

 

Si resulta reconocimiento aduanero, el operador del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas cuando se trate de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte minutos posteriores a la activación del mecanismo de selección automatizado. Una vez practicado el reconocimiento y elaborado el dictamen correspondiente, el encargado de practicarlo entregará a quien presente la mercancia a despacho, el pedimento original, la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde activará dicho mecanismo para conocer su resultado.

 

Si el resultado de la segunda selección es segundo reconocimiento, el operador de los módulos de selección automatizado entregará al personal designado por el segundo reconocimiento, el pedimento original con la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado, para que se proceda a la práctica del segundo reconocimiento, en términos de la Sexta Unidad del presente Manual. Una vez practicado éste, si no existen irregularidades que den lugar al inicio de PAMA, el dictaminador aduanero entregará a quien presente la mercancia al despacho, la copia del pedimento destinada al transportista, la del AA o Ap. Ad. y la del importador, reteniendo el original y sus anexos, para entregarlo al dia siguiente al área de ICG de la aduana. En caso de detectarse alguna incidencia que no amerite retención o embargo precautorio, el dictaminador aduanero procederá a marcarla en el catálogo de incidencias para el segundo reconocimiento en el SAAI y a levantar el dictamen correspondiente y turnarlo a la aduana para su evaluación, a efecto de que la autoridad aduanera determine si es procedente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el articulo 152 de la LA.

 

En caso de detectar irregularidades por las que se tenga que iniciar un PAMA, el personal del segundo reconocimiento, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, la mercancia y entregar las llaves del vehiculo a dicha autoridad y cerciorarse de que el vehiculo que transporta la mercancia se coloque en el área que señale el administrador.

 

Si el resultado de la segunda selección automatizado es desaduanamiento libre, el operador del módulo de segunda selección retendrá el original del pedimento y sus anexos, la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado y devolverá al operador del vehiculo o a quien presente la mercancia para su despacho cuando no se transporte en vehiculo, la copia del pedimento destinada al transportista, todos estos documentos deberán ser entregados por el personal de segundo reconocimiento, al área de ICG a más tardar al dia hábil siguiente.

 

VIGESIMASEPTIMA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehiculos a los que el sistema les haya determinado reconocimiento aduanero y que por algún motivo no se haya podido concluir dicho reconocimiento, cada dia al cierre de las operaciones, el personal de operación aduanera realizará una lista de los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo custodia del personal de la IFA, quien verificará que los vehiculos que se mencionan en el escrito se encuentran fisicamente y firmará de recibido. Al dia siguiente, el personal de operación aduanera revisará que los sellos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.

 

VIGESIMAOCTAVA. El personal de la aduana revisará que los números de los candados oficiales se encuentren intactos y coincidan con los números anotados en el pedimento, facturas o partes II y en sus copias, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o cuando se practique la verificación de mercancia en transporte, de conformidad con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en términos del tercer párrafo de la norma decimanovena de este Apartado.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable exclusivamente cuando el vehiculo de que se trate deba ir asegurado con candado color rojo o con candado color verde por tratarse de mercancia que cruza la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.

 

Cuando con motivo de la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecte algún vehiculo con candados oficiales cuyos números de identificación no coinciden con los anotados en la copia del pedimento destinada al transportista o los datos anotados en esta copia no coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento o, en su caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehiculo y a su conductor a disposición del administrador.

 

En estos casos, la autoridad aduanera, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma, cuando detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, considerará cometida la infracción prevista en el articulo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el articulo 187, fracción I de la LA, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento aduanal y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se actualizará la infracción establecida en el articulo 186, fracción XVII, sancionada por el articulo 187, fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en el articulo 186, fracción II sancionada con el articulo 187, fracción I del mismo ordenamiento.

 

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta norma, en ningún caso detendrá el desarrollo del reconocimiento aduanero ni impedirá que en su momento la mercancia y el medio de transporte puedan liberarse, salvo que se detecten irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos previstos en el articulo 151 de la LA.

 

VIGESIMANOVENA. El administrador o el subadministrador de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancia, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión en la que consten los roles del personal que se encontraba efectuando los reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

 

TRIGESIMA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin firma del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en la fracción XI del articulo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del articulo 185 de dicho ordenamiento legal. Para efecto de lo anterior, la firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad. deberá constar por lo menos en el original del pedimento correspondiente a la AGA y en el tanto del transportista.

 

En consecuencia, la autoridad aduanera omitirá imponer sanción alguna, cuando las copias del pedimento destinadas al importador y al AA, no contengan la firma correspondiente.

 

En el supuesto del párrafo anterior o por algún otro motivo no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el modulador enviará el medio de transporte al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehiculos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes.

 

Por ningún motivo podrán permanecer estacionados vehiculos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión.

 

TRIGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehiculos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al dia siguiente para concluir su despacho aduanero. Cada dia al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizada realizará una lista señalando los vehiculos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del personal de la IFA, asimismo, al dia siguiente al inicio de operaciones de la aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehiculos y tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista mencionada.

 

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción prevista en el articulo 180 de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad aduanera, la multa referida no será aplicable a las operaciones que se hayan quedado pendientes por exceder del horario a que se refiere el Anexo 29 de las RCGMCE.

 

En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.

 

TRIGESIMASEGUNDA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de módulos de selección automatizado y por personal de la IFA en turno y contener los siguientes datos:

 

1.   Placas, marca y color del vehiculo.

2.   Número de contenedor, plataforma o caja.

3.   Número de pedimento.

4.   Número de los candados oficiales.

5.   Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo de selección automatizado.

6.   Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal de la IFA y fecha y hora de entrega al personal de módulos.

 

TRIGESIMATERCERA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehiculo, se procesen en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta de hechos en la que se haga constar tal circunstancia y se le entregará copia de la misma al operador del vehiculo que transporta la mercancia.

 

Asimismo, el operador del mecanismo de selección automatizado levantará un acta de hechos, cuando por error, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta, en dicha acta deberá asentar el número de patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que éste hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el nombre de verificador que lo practicará.

 

TRIGESIMACUARTA. Cada uno de los operadores de módulos de selección automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI, misma que les será proporcionada por el administrador, clave con la cual deberán llevar a cabo la modulación de los pedimentos que se presenten a despacho, esta clave será para uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso de ésta a ninguna otra persona, lo anterior debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos.

 

TRIGESIMAQUINTA. El administrador o el encargado del área de ICG establecerá un rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

 

TRIGESIMASEXTA. Lo establecido en la norma anterior, también se aplicará para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.

 

TRIGESIMASEPTIMA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, asi como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o caracteristicas de la mercancia requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como pendiente por maniobras.

 

Tendrán prioridad sobre cualquier operación en el despacho aduanero, las operaciones efectuadas por empresas certificadas.

 

TRIGESIMAOCTAVA. Las operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se asentarán los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento, descripción de la mercancia, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante el mecanismo de selección automatizado y hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de operaciones efectuadas por empresas certificadas.

 

Asimismo, cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes a partir del momento en que el verificador designado para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero, haya recibido la documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del tramitador.

 

Cuando el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo, una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.

 

Si el dependiente se presenta después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado el reconocimiento.

 

TRIGESIMANOVENA. En el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en el SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema no lo podrá llevar a cabo.

 

CUADRAGESIMA. Cuando una operación haya tomado más tiempo del establecido por el sistema en pasar de primera a segunda selección automatizada y el sistema haya enviado a investigación la operación, una vez que el personal del segundo reconocimiento haya notificado tal circunstancia, en términos de la norma tercera del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual, el personal encargado de ICG deberá investigar los motivos por los cuales se retrasó dicho embarque, reactivará el documento en el SAAI e informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, a efecto de autorizar la liberación de la mercancia.

 

Dependiendo del volumen de las operaciones realizadas en la aduana, se podrá coordinar con el personal del segundo reconocimiento, a efecto de que dichos escritos puedan contener el total de operaciones realizadas en un dia.

 

Si el sistema envia a investigación la operación por no encontrarse concluido el reconocimiento aduanero, el personal encargado del área de operación aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI e informar por escrito al personal del segundo reconocimiento que libere la mercancia.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y, en su caso, el segundo reconocimiento o habiendo pasado los mecanismos de selección automatizados con desaduanamiento libre, el embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino final y cuando se trate de aduanas fronterizas, podrá dirigirse hacia las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo de selección automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre en el SAAI la salida de la mercancia de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite.


 

2. Aduanas fronterizas

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de la mercancia que se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las especificas que se señalan en este numeral.

 

El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado, para promover el despacho de la mercancia.

 

El pago de las contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el articulo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancia se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres dias siguientes a aquél en que el pago se realice.

 

El AA o Ap. Ad. deberá sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente Manual, cuando efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal.

 

CUADRAGESIMATERCERA. De conformidad con los articulos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con anterioridad a la introducción del vehiculo a territorio nacional, los candados oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehiculo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehiculo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.

 

El AA o Ap. Ad. anotará los números de identificación de los candados que se utilicen en el campo correspondiente del pedimento. Cuando la mercancia se destine a región o franja fronteriza no se requerirá la utilización del candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o depósito fiscal, en cuyo caso, el vehiculo que la transporte deberá ir asegurado con candados de color rojo.

 

Cuando se importe mercancia en la aduana de Ciudad Hidalgo destinada al resto del territorio nacional que salga de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.

 

Cuando por alguna circunstancia las autoridades extranjeras rompan los candados colocados a los vehiculos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de carga antes de ingresar a territorio nacional, el transportista estacionará el vehiculo en la zona previamente determinada por el administrador para el efecto y presentará el pedimento de rectificación correspondiente para modificar el número de candado anotado en el pedimento original, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado.

 

CUADRAGESIMACUARTA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentra ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehiculos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que correspondan para su despacho aduanero.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los vehiculos que se dirijan a un recinto fiscalizado que se ubique antes de los módulos de selección automatizada para ingresar la mercancia a depósito ante la aduana.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. De conformidad con la norma primera del Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancia que se introduzca al pais por aduanas fronterizas podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1.

 

Al ingresar el vehiculo por el punto de entrada del territorio nacional, el transportista deberá entregar al módulo de selección automatizado, el pedimento pagado en original y sus tantos con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero respectivo.

 

De conformidad con la RCGMCE 2.6.9., el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso también se deberá imprimir el resultado en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

 

CUADRAGESIMASEXTA. En los casos en que la mercancia se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior de dicha mercancia y que ostente la certificación de pago.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del pais, se podrá presentar el International Transaction Number (ITN), que es el número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancia de los Estados Unidos de América, dicho número podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizada en cualquiera de las siguientes formas:

 

·        En una hoja en blanco anexa al pedimento de importación

·        En el reverso del pedimento de importación

·        En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas

·        En cualquier documento anexo al pedimento de importación, siempre que sea visible para el operador del módulo de selección automatizado.

 

La presentación o declaración del citado documento es opcional, por lo que en ningún momento deberá exigirse para realizar la operación de comercio exterior.

 

En caso de presentarse el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado capturará el ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines números 272 del 27 de octubre de 2004 y 067 del 2 de mayo de 2006 emitidos por la CSN.

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. En el caso de reexpedición, el AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando correspondan, en el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento correspondiente, presentará la mercancia que pretenda reexpedir ante la aduana y se someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado.

 

CUADRAGESIMANOVENA. Las maniobras de desconsolidación de mercancia destinada al resto de territorio nacional que se realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán conforme a lo siguiente:

 

a)           El AA o Ap. Ad. que desee someter sus embarques a maniobras de consolidación o desconsolidación en la franja o regiones fronterizas del pais, destinará la mercancia al régimen de importación definitiva o temporal cubriendo las contribuciones y CC correspondientes al resto del territorio nacional, la mercancia podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado transportada en los vehiculos que elija el importador o su AA o Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehiculos cuenten con compartimiento de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las puertas de acceso al compartimiento de carga con los candados oficiales correspondientes.

b)           El AA o Ap. Ad. anotará en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “PLAZUELA CONSOLIDADA”.

c)            Para efecto de presentar el vehiculo vehiculo ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá declarar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, conforme al penúltimo párrafo de la norma vigesimanovena del Apartado A, numeral 5 de la Segunda Unidad del presente Manual. No obstante lo anterior, al momento de internarlo al resto del territorio nacional la autoridad aduanera no deberá objetar dichos datos.

 

Una vez que los trámites del despacho se hayan concluido, el medio de transporte que conduzca la mercancia mencionada en los párrafos anteriores, será dirigido a las instalaciones de la linea transportista encargada de consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados oficiales ni de otros medios de control fiscal.

 

QUINCUAGESIMA. La consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo que no será posible consolidar una parte de la mercancia descrita en el pedimento ni se permitirá que la mercancia amparada en un mismo pedimento se consolide en dos o más vehiculos. Al arribar el vehiculo que conduzca mercancia consolidada a la garita de salida de la franja o región fronteriza, el conductor del mismo entregará al personal del módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancia que transportan, con el fin de que se active el mecanismo de cumplido, en caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá el vehiculo y al conductor a disposición del administrador, para que proceda conforme a derecho corresponda.

 

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos, se utilizará el carril express para el despacho de mercancia de la siguiente forma:

 

1.      Para el despacho de mercancia de empresas que cuenten con registro de “empresas certificadas”, siempre que declaren en el pedimento el identificador correspondiente, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehiculo presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

2.      La identificación presentada por el chofer deberá ser capturada por el operador del módulo conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.

3.      Las empresas a que se refiere el numeral 1 de esta norma, tendrán la facilidad de que el mecanismo de selección automatizado arroje “reconocimiento aduanero gamma” el cual se practicará en términos que la ACRA establezca.

 

QUINCUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por parte II del pedimento, factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera de este Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de los pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

 

Tratándose de remesas de consolidados, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en la factura destinada al transportista y en el ejemplar correspondiente a la AGA utilizando papel carbón negro, lo anterior con la finalidad de que la aduana lleve el control de las facturas que se señalan en cada pedimento consolidado.

 

QUINCUAGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la LA y la norma vigesimaprimera de este Apartado, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, se deberá activar por segunda ocasión, en los casos en que la legislación aduanera lo señale, a efecto de que la mercancia se sujete a revisión por parte de los dictaminadores aduaneros.


 

3. Aduanas interiores

 

QUINCUAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancia por via terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera del presente Apartado, para promover el despacho de la mercancia.

 

Cuando la mercancia se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago de las contribuciones y CC, que en su caso correspondan, se deberá efectuar al presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito, de lo contrario se causarán recargos en los términos del articulo 21 del CFF, a partir del dia siguiente a aquél en que se venza el plazo respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos del articulo 17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se refiere el articulo 56 de la LA y hasta que el mismo se pague.

 

QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancia podrá ser destinada a depósito ante la aduana, sujetándose a lo indicado en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

QUINCUAGESIMAOCTAVA. El depósito de mercancia ante la aduana, se efectuará conforme a lo establecido en la norma segunda del Apartado B de la Segunda Unidad de presente Manual.

 

QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

SEXAGESIMA. Una vez extraida la mercancia del depósito ante la aduana, los vehiculos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s) al régimen que se destine la mercancia, en los cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA.

 

El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación a que se refiere el articulo 36, fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el campo de “descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la mercancia, el número del pedimento que amparó el tránsito.

 

Además, se deberá anexar copia del conocimiento de embarque revalidado por la empresa transportista.

 

SEXAGESIMAPRIMERA. En los regimenes aduaneros de tránsito y depósito fiscal, se deberán utilizar candados de color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el pedimento o documento aduanero y el vehiculo se presenten ante el mecanismo de selección automatizado.

 

El AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento de tránsito, el número de identificación de los candados colocados al vehiculo que transporta la mercancia, en los casos en que sea obligatoria su utilización. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en todas las copias del pedimento.

 

SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de selección automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de este Apartado.

 

SEXAGESIMATERCERA. La mercancia y la documentación aduanera se deberán presentar ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de llevar a cabo la modulación del documento aduanero correspondiente, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

 

SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancia de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.


 

4. Aduanas de tráfico maritimo

 

SEXAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancia efectuado por tráfico maritimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, asi como, a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

El agente naviero consignatario general o de buques o los representantes de los navieros mexicanos, autorizados por la SCT, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como lo dispone el Articulo 12 del RLA.

 

Los representantes de las lineas navieras que transporten carga en forma común en un solo buque, podrán presentar un escrito ante la aduana maritima antes del arribo de la mercancia, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la autoridad aduanera.

 

Cuando la embarcación carezca de agente naviero consignatario autorizado por la SCT, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluir los trámites del despacho de la mercancia que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación.

 

SEXAGESIMASEXTA. El capitán o agente naviero consignatario que lleve carga con carga en tráfico de altura, transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de transportación maritima, la información relativa a la mercancia que transporte consignada en el manifiesto de carga, conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

SEXAGESIMASEPTIMA. Las empresas de transportación maritima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana maritima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su AA o Ap. Ad. presente a despacho la mercancia y se active el mecanismo de selección automatizado en los términos de la RCGMCE 2.4.5.

 

SEXAGESIMAOCTAVA. Cuando las empresas de transportación maritima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad maritima, en términos del articulo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Maritimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancia declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

 

SEXAGESIMANOVENA. Se considera que se incurre en la infracción señalada en el articulo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se presente la rectificación a que se refiere la norma sexagesimaseptima de este Apartado, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.

 

SEPTUAGESIMA. Las maniobras de carga en la aduana maritima se considerarán terminadas, cuando se haya puesto a bordo toda la mercancia amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancia amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala el articulo 33 del RLA.

 

SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se requiera depositar la mercancia ante la aduana, siempre que se mantenga el control ante la misma en el despacho o mediante el ingreso de la mercancia al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación con destino a otro puerto nacional o extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra que el domicilio del importador señalado en la factura o en el conocimiento de embarque no coincide con el declarado en el pedimento, se considerará que no se actualiza la infracción prevista por el articulo 184, fracción III de la LA, por lo que omitirá imponer la sanción que establece el articulo 185, fracción II del ordenamiento legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto.

 

En el caso de que un conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que el mismo se encuentre debidamente revalidado al importador por la empresa transportista o agente naviero.

 

SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia que por su naturaleza y volumen no pueda despacharse en las instalaciones de la aduana, la ACRA podrá autorizar que éste se practique en un lugar distinto al autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos que al efecto establezca la RCGMCE 2.4.3. asi como, con lo establecido en el numeral 1.4. del Apartado C de la Primera Unidad de este Manual.

 

En estos casos, el pedimento correspondiente al total del embarque se presentará ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de la misma.

 

Si con motivo de la activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de la mercancia. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de la mercancia del buque al almacén de la empresa autorizada.

 

La salida de la mercancia del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehiculos, siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancia ha sido despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II.

 

Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen tratándose de mercancia a granel. Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez dias de cada mes declarando la cantidad mayor, al cual se le deberá anexar el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.

 

Para destinar la mercancia al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 3.6.4. y 3.6.12., para lo cual se deberá efectuar el despacho de la mercancia conforme al procedimiento establecido en esta norma.

 

Tratándose de embarcaciones o artefactos navales, asi como de la mercancia que transporten que por sus dimensiones, calado o caracteristicas del medio de transporte no puedan ingresa al puerto y la mercancia por su naturaleza o volumen no pueda presentarse ante la aduana, las aduanas maritimas podrán autorizar que se efectúe el despacho aduanero dentro de su circunscripción territorial, siempre que los interesados presenten una solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda, por lo menos veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación o artefacto naval, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.14.

 

SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando atraque una embarcación en un lugar autorizado conforme a lo dispuesto en el articulo 10 segundo párrafo de la LA, cuya mercancia que transporte no cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se le permitirá su descarga sin que tenga que presentar el pedimento correspondiente, siempre que la aduana trabe un embargo administrativo y se nombre como depositario de la mercancia al representante legal de la empresa naviera.

 

SEPTUAGESIMAQUINTA. De conformidad con lo señalado en la RCGMCE 2.6.8., tratándose de la importación de mercancia a granel de una misma especie o animales vivos, no será necesario presentar la parte II “Embarque Parcial de Mercancia” del pedimento denominado “Pedimento de Importación”, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho, siempre que el AA o Ap. Ad. efectúe el procedimiento previsto en la citada regla.

 

SEPTUAGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehiculo o equipo ferroviario de arrastre, determina desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehiculos o equipos restantes, amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancia presentada sea la misma que la mercancia declarada en el pedimento, asi como a tomar muestras, en su caso.

 

La copia simple del pedimento surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad.,  respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancia en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

 

Tratándose de las aduanas maritimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE y todos los demás vehiculos que contengan la mercancia restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, con una copia simple del pedimento debidamente requisitada por cada vehiculo, independientemente de lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.

 

En estos casos, la mercancia se deberá amparar desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehiculo o equipo ferroviario de arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la norma anterior.

 

SEPTUAGESIMASEPTIMA.  Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos “Parte II”, éstas se deberán efectuar en estricto apego a las normas generales de este Apartado, asi como, a lo que establece la RCGMCE 2.6.8.

 

SEPTUAGESIMAOCTAVA. Una vez extraida la mercancia para efectuar el despacho correspondiente, los vehiculos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) y la documentación aduanera que corresponda(n) al régimen al que se destine la mercancia, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y la AGA.

 

SEPTUAGESIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro.

 

Cuando el pago de las contribuciones y, en su caso, de CC, se realice después de la fecha prevista en la fracción I del articulo 56 de la LA, la mercancia podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 29 del mismo ordenamiento legal.

 

OCTAGESIMA. La mercancia y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.


 

5. Aduanas de tráfico aéreo

 

 

OCTAGESIMAPRIMERA. El despacho aduanero de mercancia que se introduzca mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

OCTAGESIMASEGUNDA. La mercancia a su arribo se descargará del compartimiento de carga del avión directamente a los medios de transporte de la linea aérea, los que la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que previamente el administrador establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana para su registro y control. El manifiesto de carga y la guia aérea serán los documentos que amparen la mercancia durante su conducción hasta el punto de entrada de la aduana.

 

De conformidad con el articulo 33, fracción II, inciso b) del RLA, se considerarán terminadas las maniobras de descarga, cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancia amparada por la guia aérea correspondiente.

 

OCTAGESIMATERCERA. En términos de lo establecido por los articulos 15, fracción V de la LA y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de la mercancia, el ingreso de la misma al recinto fiscal o fiscalizado. Cuando el consignatario sea un AA o Ap. Ad., consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio que dichas personas registraron en la aduana de despacho para oir y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al dia siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento, mismo que se hará constar con el número de guias áreas y el nombre de los consignatarios o destinatarios distintos al AA o Ap. Ad.

 

Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de la mercancia que ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en éstos durante quince dias hábiles.

 

OCTAGESIMACUARTA. En términos de la RCGMCE 2.3.2., numeral 4, la comunicación realizada al AA o Ap. Ad., al consolidador o al desconsolidador, se entenderá efectuada al dia siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el articulo 46 del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

 

OCTAGESIMAQUINTA. En términos de lo señalado en el numeral 3, Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana la información relativa a la mercancia que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo.

 

OCTAGESIMASEXTA. El manifiesto de carga y la guia aérea deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que dicte la IATA.

 

La guia aérea que se anexe al pedimento deberá estar revalidada en original por la empresa transportista.

 

OCTAGESIMASEPTIMA. El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del vehiculo en el que la mercancia va a ingresar al almacén coincide con el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la aduana, donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de la mercancia de inmediato, dicho documento se deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa que se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.

 

En el caso de discrepancias en los documentos que amparan la mercancia durante su conducción, asi como de sustracciones, daños o averias imputables a la empresa transportista, el personal de la aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente.

 

OCTOGESIMOCTAVA. La linea aérea encargada de la conducción de la mercancia deberá turnar diariamente al administrador, un listado y copia de los manifiestos de carga y de las guias aéreas, a efecto de mantener el control documental de la entrada de mercancia al recinto fiscal o fiscalizado.

 

OCTAGESIMANOVENA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema, todos los datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guia aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para el efecto, señalando claramente el lugar de colocación de la mercancia dentro del recinto fiscal o fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y existencias de la mercancia, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el del SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3.

 

NONAGESIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

NONAGESIMAPRIMERA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar con observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

NONAGESIMASEGUNDA. Una vez extraida la mercancia del almacén, el AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehiculo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida por el administrador para tal efecto, al mecanismo de selección automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación aduanera correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancia, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA.

 

El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación que se refiere el articulo 36, fracción I de la LA. Asimismo, se deberá adjuntar el original de la guia aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos del pedimento que se presente para el despacho de la mercancia.

 

NONAGESIMATERCERA. En el caso de que una guia aérea venga consignada a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que se encuentre debidamente revalidada.

 

NONAGESIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado.

 

NONAGESIMAQUINTA. Cuando el pago de las contribuciones y de la CC aplicables se realice después de la fecha prevista en la fracción I del articulo 56 de la LA, la mercancia podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 29 de la citada Ley.

 

NONAGESIMASEXTA. La mercancia y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.


 

6. Importación por ferrocarril

 

NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancia por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales del presente Apartado, sujetándose a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

NONAGESIMAOCTAVA. La mercancia que sea introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que fueron debidamente pagados las contribuciones y aprovechamientos aplicables.

 

NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancia que se va a despachar.

 

CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre que contenga la mercancia amparada con el pedimento en cuestión.

 

CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente deberá amparar la mercancia contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedor y se deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancia amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimasexta de las normas generales del presente Apartado.

 

CENTESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo.

 

CENTESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.6., segundo párrafo, en el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancia sin contar con el pedimento correspondiente la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido con la mercancia, en un plazo no mayor a dos dias hábiles siguientes al de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso, aún cuando éstos al ingreso o a la salida de la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma.

 

Dicho aviso deberá contener la siguiente información:

 

1.   Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores.

2.   Cantidad y descripción de la mercancia en ellos transportada.

 

Presentado el aviso, la empresa transportista deberá retornar la mercancia en un plazo máximo de veinticuatro horas para retornar la mercancia, previo pago de la multa a que se refiere el articulo 185, fracción I de la LA.

 

Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancia, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

 

Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se trate de mercancia prohibida, ropa usada y mercancia enlistada en el Anexo 29 de las RCGMCE, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes.

 

CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guia de embarque que ampare la mercancia que se introduzca a territorio nacional, asi como el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18.

 

Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente fisicamente el medio de transporte.

 

Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan fisicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que fisicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario.

 

La empresa concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guia de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

 

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar via electrónica a dicho sistema la información correspondiente a la lista de intercambio, al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.2.13.

 

El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedores, asimismo, deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce de éstos su registro de entrega en el SAAI, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancia a importar.

 

CENTESIMAQUINTA. El personal de la aduana efectuará el conteo fisico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario, informando en su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada lista no cruzaron. Cuando el equipo ferroviario de arrastre o contenedores sean rechazados por la SAGARPA, el AA o Ap. Ad. entregará a la aduana el documento expedido por dicha dependencia, para que se autorice su retorno al extranjero.

 

En las aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la norma anterior.

 

CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, separará de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, los que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana.

 

CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regimenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancia que se despache por ferrocarril, asi como en tránsito interno a la importación o de mercancias destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, no se exigirá el uso de candados oficiales.

 

Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno, internacional y depósito fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con candados oficiales rojos.

 

En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importe mercancia que sea transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.

 

CENTESIMAOCTAVA. El personal que designe el administrador cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional el equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero.

 

El personal del módulo de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en que se sometieron a selección automatizado, hora, número de patente, pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado arroje desaduanamiento libre.

 

No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para la mercancia que se presente para su despacho transportada en ferrocarril.

 

Tratándose de aduanas maritimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy.

 

CENTESIMANOVENA. En aduanas maritimas e interiores, el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón de color negro.

 

En aduanas fronterizas, el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el tanto correspondiente al transportista.

 

CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal efecto por el administrador.

 

Tratándose de aduanas maritimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancia en depósito ante la aduana.

 

CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual.

 

CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar presentes en el momento en que sea posicionado el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada por el administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse dentro de los siguientes cuarenta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”.

 

CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte, asi como el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehiculos que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero.

 

CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero.

 

CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancia, el verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.

 

CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer reconocimiento, verificación de mercancia en transporte o cualquier acto de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre o contenedor, se considerará cometida la infracción prevista por el articulo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el articulo 187, fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales violentados, el personal aduanero pondrá de inmediato al vehiculo a disposición del administrador, considerándose cometida la infracción prevista en el articulo 186, fracción II, sancionada con el articulo 187, fracción I de la citada Ley, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.

 

La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta norma no será aplicable, cuando exista discrepancia entre número declarado en el pedimento y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se incurre en la infracción que establece el articulo 186, fracción XVII de la LA, siendo aplicable la sanción que determina el articulo 187, fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancia declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.

 

CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el articulo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción de la mercancia que conste en el pedimento con el que se realice el despacho con el contenido fisico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, los PAMAS resultantes, se iniciarán en contra de quien funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario, el importador señalado en el pedimento correspondiente o el AA o Ap. Ad. encargado de la operación, toda vez que en estos casos, las empresas concesionarias del transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho aduanero de la mercancia que transportan.


 

7. Operaciones virtuales

 

CENTESIMADECIMAOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación fisica de la mercancia ante la aduana.

 

Las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.3.3., 1.5.1., 1.5.2, 1.5.3, 1.5.4, 1.5.6, 3.3.7., 3.3.8, 3.3.9, 3.3.11,3.3.12., 3.3.13., 3.3.14, 3.3.18, 3.3.28, 3.3.32, 3.3.34, 3.4.4., 3.6.21, 3.6.26, 3.6.28., 3.6.30., 3.6.33., 5.2.5., 5.2.6, 5.2.8, 5.2.9 y a las normas especificas que se señalan en el presente Apartado.

 

CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y pagados en original y copia del transportista directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones, a efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos, no se podrán presentar ante el buzón de las aduanas.

 

CENTESIMAVIGESIMA. El administrador designará al personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas administrativas de la aduana, ya que por ningún motivo, este tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizados.

 

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El administrador establecerá los horarios en que el personal de la aduana designado, recibirá y tramitará las operaciones virtuales, el cual como minimo operará de 9:00 a 15:00 horas, salvo, cuando se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas certificadas los cuales, podrán tramitarse dentro del horario de operación de la aduana de que se trate.

 

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate, entre otros, de los siguientes casos:

 

1.      Maquinaria o equipo que intervengan directamente en el proceso productivo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal; asi como para regularizar aquellas que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.)

2.      Mercancia que hubiera ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con la mercancia. (1.5.2.)

3.      Mercancia importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas. (1.5.6.)

4.      Transferencias de mercancia importada temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (3.3.8.)

5.      Transferencias realizadas entre empresas con Programa IMMEX de maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, asi como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, asi como, equipo para el desarrollo administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.)

6.      Transferencias de una empresa con Programa IMMEX a residentes en el pais de materias primas, partes y componentes, siempre que dicha mercancia se encuentre en el mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (3.3.11.)

7.      Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o  mercancia que se hubiere importado para someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por empresas con Programa IMMEX. (3.3.12.)

8.      Enajenación realizada por alguna empresa con Programa IMMEX de maquinaria importada temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.)

9.      Las donaciones que realicen las empresas con Programa IMMEX, de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.)

10. Retorno virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte. (3.3.18.)

11. Las enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del sector azucarero, de la mercancia señalada en la RCGMCE 3.3.32., a empresas con Programa IMMEX.

12. Transferencias realizadas por una empresa con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancia que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.)

13. Regularización de mercancia prevista en el articulo 101 de la LA. (1.5.1.)

14. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancia importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 1)

15. La enajenación por residentes en el extranjero de la mercancia importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (5.2.5., numeral 2)

16. La enajenación de mercancia importada temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 3)

17. La transferencia, incluso por enajenación de la mercancia que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX. (5.2.6., rubro A)

18. La enajenación de mercancia que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero de mercancia nacional o importada en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro B)

19. La enajenación de mercancia extranjera que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro C)

20. La introducción de mercancia nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancia en puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de altura. (3.6.26., rubro B)

21. La transferencia de mercancia entre personas que cuenten con la autorización a que se refiere el articulo 121, fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancia extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de altura). (3.6.28., rubro B)

22. La reincorporación de mercancia nacional que se encuentre en depósito fiscal en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancia extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de altura, al mercado nacional por devolución de mercancia a proveedores nacionales. (3.6.30., rubro B)

23. Importación definitiva virtual de mercancia que hubiera sido robada del depósito fiscal para la exposición y venta de mercancia extranjera, nacional o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de altura. (3.6.33.)

24. Transferencia de mercancia importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (3.3.7.)

25. Mercancia que conforme al articulo 120 del RLA, hubiera sido importada definitivamente, efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, las CC, mediante cuenta aduanera, de conformidad con lo establecido con el articulo 86 de la LA, para considerarla como exportada al extranjero cuando obtengan la autorización de la SE para operar al amparo del Programa IMMEX. (1.3.3.)

26. Traspaso de mercancia en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del articulo 121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehiculos. (3.6.9., rubros B  y C)

27. Traspaso de mercancia de un local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (3.6.9., rubro D)

28. La transferencia de desperdicios generados por empresas con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28., último párrafo)

29. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehiculos de prueba que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21., numeral 3, quinto párrafo)

30. Desperdicios generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancia que se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva. (1.5.3.)

31. Devolución de mercancia a empresas que cuenten con Programa IMMEX; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.(5.2.9., numeral 1)

32. Devolución de mercancia a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9., numeral 2)

33. Mercancia que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva. (3.4.4.)

 

Para la tramitación de dichas operaciones, no será necesario presentar conjuntamente con el pedimento de que se trate, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte de del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.

 

CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancia y el pedimento que ampare la importación definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos.

 

La presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo siguiente:

 

1.      Presentar simultáneamente ante la misma aduana y tramitados por el mismo AA, el pedimento que ampare la exportación virtual y el pedimento que ampare la importación definitiva, para los casos previstos en el numerales 1, 3, 8 y 25.

 

2.      En los casos señalados en los numerales 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación de la mercancia, deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el dia en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado nacional de la mercancia y el pedimento que ampare el retorno, exportación virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al dia siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según corresponda.

 

En las operaciones realizadas en términos del numeral 9, el pedimento que ampare la importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último dia hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancias donadas en el trimestre inmediato anterior y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al dia siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva.

 

En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido a dicho mecanismo.

 

Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán presentarse por aduanas distintas.

 

En los casos en que por causas ajenas a la aduana, no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que la aduana verifique que la operación de exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que corresponda por presentación extemporánea, señalada en el articulo 185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumplan con las demás condiciones señaladas en este numeral.

 

Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma aduana.

 

3.      En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado.

 

4.      En los supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancia extranjera y nacional, a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehiculos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones internacionales o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según se trate.

 

CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29 y 30 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancia, los cuales deberán estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de selección automatizado.

 

Cuando se trate de mercancia sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado.

 

CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán  tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la mercancia transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de la aduana, el dia martes de cada semana o dentro de los primeros diez dias hábiles de cada mes, según corresponda.

 

Cuando no se haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos, se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de la aduana, previo pago de la multa establecida en el articulo 185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el articulo 184, fracción I de la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación.

 

CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá la mercancia.

 

CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del pais, podrán realizar el traslado de mercancia a personas distintas de las empresas con Programa IMMEX y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancia por parte de empresas con Programa IMMEX, en estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimavigesimasexta del numeral 3 denominado “Importación temporal de mercancia por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia”, Apartado D de esta Unidad.

 

CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dicha mercancia, cumpliendo con lo siguiente:

 

1.   Que obtengan autorización de la AGJ o ALJ o de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.3.16.

      2.   Durante el traslado de dicha mercancia, se deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehiculo en que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancia y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE 3.3.16. Tratándose de mercancia susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha mercancia, a efecto de distinguirlas de otras similares.

 

CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.

 

Una vez recibidos los pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, los siguientes datos:

 

1.      La cantidad de pedimentos que presenta el AA o Ap. Ad.

2.      Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado.

 

La relación de pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada AA o Ap. Ad., quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella.

 

CENTESIMATRIGESIMA. El operador de la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo establecido en las normas correspondientes del presente Apartado.

 

Cuando deban presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual, asi como el pedimento que ampare la importación temporal o definitiva, según corresponda, en caso de que no haya sido entregado alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados correctamente.

 

En los casos, en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al articulo 121, fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en aduanas distintas, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado.

 

En todos los casos, los operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancia declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos correspondientes.

 

CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado éste podrá determinar desaduanamiento libre, lo cual indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del personal de la aduana. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera.

 

CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con la RCGMCE 2.6.15., tratándose de operaciones virtuales, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.


B.     DESPACHO ADUANERO A LA EXPORTACION

 

Objetivo

 

Señalar los procedimientos aplicables al despacho de la mercancia en los diferentes regimenes y tráficos aduaneros

 

Marco juridico

 

Leyes

 

-   Ley Aduanera

Articulos 10, 19, 35, 36, 37, 38, 43, 56, 47, 79, 81, 83, 84, 90, 102, 103, 113, 114, 115, 116, 117, 176, fracción X, 178, fracción IX, 184, 185 y 197.

 

-   Ley de Comercio Exterior.

Articulo 17

 

Reglamentos

 

-   Reglamento de la Ley Aduanera

      Articulos 10 y 58

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1. Normas generales

 

NORMAS Y/O POLITICAS.

 

PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones que en su caso correspondan, transmitirá la información en el SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, conforme lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme al instructivo para el llenado del pedimento contenido en el Anexo 22 de la RCGMCE; mismo que se imprimirá en hojas blancas.

 

TERCERA. Para efecto de lo establecido por el articulo 36, fracción II, inciso b de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al pedimento, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial, en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana autorizado podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial.

 

Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del pedimento. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.

 

CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará al pedimento o documento aduanero correspondiente, el documento que compruebe el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso de exportación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el articulo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación y exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaria de Economia, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.

 

En este sentido, tratándose de mercancia sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.

 

QUINTA. Las regulaciones y restricciones no arancelarias deberán cumplirse en la aduana de despacho. Los documentos que comprueben su cumplimiento y el de Nom’s, deberán cumplir con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y su nomenclatura conforme a la TIGIE.

 

Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancia.

 

SEXTA. De conformidad con los articulos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá utilizar los candados oficiales en los vehiculos y contenedores que transporten la mercancia cuyo despacho promueva, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehiculo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehiculo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento. Debiéndose observar para este caso lo dispuesto en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4.

 

Tratándose de operaciones de exportación dichos candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

 

1.      Se utilizarán candados oficiales en color rojo, tratándose de exportaciones realizadas en aduanas interiores y el traslado de la mercancia se realice de la aduana de despacho a la de salida, bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehiculo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

2.      En el caso de tránsito interno a la exportación cuyo despacho se haya efectuado a domicilio, de conformidad con los articulos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, el candado se colocará por el AA o Ap. Ad., antes de que el vehiculo inicie el viaje a la aduana de destino.

 

No se exigirá el uso de los candados, en operaciones que se tramiten en las aduanas de tráfico maritimo o aéreo.

 

En los casos en que deba utilizarse candado oficial, el AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento, el número de identificación de dichos candados y tratándose de operaciones tramitadas con pedimentos consolidados, deberán anotarse en la factura o en cualquier otro documento que señale el valor comercial de la mercancia correspondiente a cada embarque que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera que sean declarados en el pedimento consolidado.

 

SEPTIMA. Tratándose de aduanas fronterizas, una vez que la mercancia ingrese al recinto fiscal para su despacho, el medio de transporte que la conduzca, se deberá dirigir por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.

 

OCTAVA. De conformidad con el articulo 37 de la LA, quienes exporten mercancia podrán presentar ante la aduana, por conducto de AA o Ap. Ad., un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al cual se le denominará pedimento consolidado.

 

NOVENA. Cuando se presente un vehiculo que contenga mercancia de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, se presentará el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero, en los términos establecidos en el articulo 43 de la LA.

 

Un mismo vehiculo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado con mercancia amparada por uno o varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad y a nombre de uno o varios exportadores.

 

En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancia declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo de selección automatizado, salvo en los siguientes casos:

 

a)        Operaciones efectuadas en aduanas interiores y maritimas.

b)        Operaciones virtuales realizadas entre empresas con Programa IMMEX, certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

c)        Operaciones de retorno de mercancia que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia el extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancia sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional).

d)        Operaciones tramitadas por empresas certificadas, asi como las efectuadas mediante despacho a domicilio, en los términos establecidos en los articulos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo.

 

DECIMA. La exportación de mercancia de diferentes exportadores en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos tramitados por un máximo de tres AA diferentes, se podrá efectuar únicamente por la Aduana de Ciudad Hidalgo, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:

 

1.   Sujetarse al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.

2.      Tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancia transportada en el mismo vehiculo.

3.      El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará, según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehiculo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de la mercancia.

 

DECIMAPRIMERA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, se podrá consolidar la carga para la exportación de mercancia de uno o diferentes exportadores, contenida en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos o facturas, que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 58 del RLA, tramitadas por un mismo AA o Ap. Ad.

 

En estos casos, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancia, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las exportaciones de mercancia de un mismo exportador, presentada en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos o facturas y tramitados por el mismo AA o Ap. Ad.

 

El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada.

 

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte mercancia excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el articulo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

 

Lo dispuesto en la presente norma será aplicable a las operaciones de tránsito interno a la exportación, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancia transportada en el mismo vehiculo. En estos casos, el formato a que se refiere el segundo párrafo de esta norma deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

 

DECIMASEGUNDA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancia mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:

 

I.         Someter la mercancia, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas o cualquier otro documento que ampare la mercancia correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista.

II.       Presentar las facturas o cualquier otro documento que contenga los siguientes datos:

 

a.        Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.

b.        Fecha y número de factura

c.        Descripción, cantidad y valor de la mercancia

d.        Datos del vehiculo que transporta la mercancia. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehiculos.

e.        Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancia

f.          Código de barras con los datos que señala el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

g.        Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.

h.        Número de identificación de los candados oficiales

 

III.      Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información correspondiente al pedimento.

IV.   Activar por cada vehiculo el mecanismo de selección automatizado.

V.     Presentar dicho pedimento el dia martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo.

VI.   Anexar al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura que se presente con el embarque ante la aduana de despacho.

 

Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme a lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual.

 

DECIMATERCERA. Tratándose de mercancia necesaria para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos maritimos o aeropuertos mexicanos, podrá ser exportada definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello, una promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancia.

 

DECIMACUARTA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancia que se presente para su despacho en un sólo vehiculo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancia, que conforme a la RCGMCE 2.6.8., puedan tramitarse con pedimentos partes II.

 

DECIMAQUINTA. En los casos en que la mercancia se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizados de la aduana con el(los) pedimento(s) original(es) que ostente(n) la certificación del banco. Si un mismo pedimento ampara varios vehiculos, (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la zona fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, deberá exhibir el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehiculos exhibirán la parte II correspondiente.

 

Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación del pedimento de exportación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto éste no se presente y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento.

 

Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta dias naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehiculo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, lineas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso, el plazo máximo será de cuatro meses.

 

DECIMASEXTA. Cuando el vehiculo que transporte la mercancia de comercio exterior, se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 176, fracción X de la LA y se aplicará la multa a que hace referencia el articulo 178, fracción IX del mismo ordenamiento juridico, sin embrago, si en el mismo dia se demuestra que existe el pedimento y que el pago correspondiente se realizó antes de la presentación del vehiculo, se levantará el acta a que se refiere el articulo 152 de la LA, en la que se haga constar el dia, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el articulo 185, fracción V de la citada LA.

 

DECIMASEPTIMA. Al presentarse el vehiculo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehiculo que transporta la mercancia, tales como, el número de plataforma, contenedor y placas, coincidan con el declarado en la documentación aduanera, asi como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancia.

 

Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehiculo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad.

 

De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar al vehiculo al área previamente designada por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el articulo 11, fracción XI en relación con el articulo 13 del RISAT y el articulo 144, fracción IX de la LA, una revisión fisica de la mercancia, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancia distinta a la amparada en la documentación presentada.

 

En caso de que el vehiculo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal de la aduana se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento podrá retirarlos a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior, debiendo colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente.

 

Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancia en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal o fiscalizado y es facultad de la aduana, realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancia en dichos recintos.

 

DECIMAOCTAVA. Para los casos contemplados en la normatividad aduanera vigente, en los que no se requiera la presentación fisica de la mercancia, se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, salvo los casos de pedimentos con claves que se señalan a continuación:

 

G1.   Extracción de mercancia destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito para su exportación definitiva.

 

R1.   Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

G6.   Extracción de mercancia nacional o nacionalizada de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos maritimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free).

 

G7.  Extracción de mercancia extranjera de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos maritimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free)

 

CT.   Pedimento complementario

 

Tratándose de las claves de pedimentos a que se refiere la presente norma, los pedimentos deberán presentarse en la misma aduana en la que se realizaron las operaciones de comercio exterior, cuyo despacho concluye una vez que se hayan pagado las contribuciones correspondientes, por lo cual, el AA o Ap. Ad., deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual.

 

DECIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, parte II del pedimento, factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que un sólo vehiculo o contenedor transporte mercancia amparada por varios pedimentos, en este caso, dicho mecanismo se activará por vehiculo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehiculos deberán de someterse al mismo, dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos.

 

VIGESIMA. Tratándose de aduanas interiores, de tráfico maritimo y aéreo, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.

 

En aduanas fronterizas, el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de exportaciones realizadas en aduanas interiores, en las que el traslado de la mercancia de la aduana de despacho a la de salida, se realice bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, el resultado también deberá imprimirse en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

 

Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas.

 

VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones de exportación y retorno, no se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancia.

 

VIGESIMASEGUNDA. El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, mismo que indicará que la mercancia no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su salida del territorio nacional, si la exportación se hace por la via aérea, maritima o en aduana fronteriza. Tratándose de aduanas interiores, se continuará conforme a las normas relativas a tránsito interno a la exportación, establecidas en el Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

 

Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar a la mercancia de que se trate. El examen fisico y documental de la mercancia, se practicará conforme a lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual.

 

VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia que se encuentre sujeta a los regimenes de exportación definitiva o de retorno de importaciones temporales, que no se considere como sensible, asi como a las exportaciones del resultado de los procesos de ensamble por empresas de la industria terminal automotriz y/o manufactureras de vehiculos de autotransporte, a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero y que por su naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que la misma se descargue de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en el que se presente.

 

Para efecto del párrafo anterior, se considerará que una mercancia es sensible, cuando por su naturaleza, composición, pais de producción y pais de origen, pueda presentar alguna irregularidad durante su despacho, tales como:

 

1.   Textiles

2.   Confecciones

3.   Calzado

4.   Aparatos electrodomésticos

5.   Juguetes.

6. La mercancia a que se refiere el articulo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS.

7. Llantas usadas.

8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancia cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

9. Aparatos electrónicos.

 

Asimismo, si la mercancia a que se refiere el párrafo anterior requiere de maniobras de descarga para su revisión, se realizará el conteo de la totalidad de bultos o, cuando sea posible, se podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos contenidos en el mismo y se revisará sólo el 10% del embarque en todos los casos o, bien, cuando se trate de embarques de 6 o más contenedores, se revisará hasta un 10% del total de éstos, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado.

 

VIGESIMACUARTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, el encargado del módulo de selección automatizado retendrá el original y anexos del pedimento, de la parte II o de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, a efecto de entregarlos al área de ICG de la aduana, a más tardar al dia hábil siguiente y entregará al conductor del vehiculo, la copia del pedimento correspondiente al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado.

 

Si resulta reconocimiento aduanero, el encargado del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas, en el caso de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo. Una vez practicado el reconocimiento aduanero conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el encargado de practicarlo retendrá el original correspondiente a la AGA y devolverá al transportista el resto de los ejemplares. Todos los documentos originales deberán ser entregados al área de ICG de la aduana, a más tardar al dia hábil siguiente de efectuado el despacho.

 

VIGESIMAQUINTA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehiculos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al dia siguiente para concluir su despacho. Cada dia al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizado, realizará una lista con los vehiculos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo guarda y custodia del personal de la IFA, mismo que al inicio de la operaciones de la aduana del dia siguiente y junto con el encargado de los módulos de selección automatizado, revisarán que se encuentren dichos vehiculos y, tratándose de los asegurados con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.

 

En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.

 

VIGESIMASEXTA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de los módulos de selección automatizado y por el Inspector de la IFA en turno y contendrá los siguientes datos:

 

1.      Placas, marca y color del vehiculo

2.      Número de contenedor, plataforma o caja

3.      Número de pedimento

4.      En su caso, los números de candados oficiales

5.      Motivo por el cual no se concluyó con el despacho de la mercancia

6.      Fecha y hora en que quedó bajo guarda y custodia del personal de la IFA

7.      Fecha y hora en que el personal de la IFA entregue al encargado del módulo de selección automatizado.

 

VIGESIMASEPTIMA. El administrador o el encargado del área de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancia, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, de acuerdo al horario de la aduana, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

 

VIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en la fracción XI del articulo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del articulo 185 de dicho ordenamiento legal. Para efecto de lo anterior, la firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad., deberá constar por lo menos en el original del pedimento correspondiente a la AGA y en el tanto correspondiente al transportista.

 

En consecuencia, las autoridades aduaneras omitirán imponer sanción alguna, cuando las copias del pedimento destinadas al importador y al AA o Ap. Ad., no contengan la firma autógrafa correspondiente.

 

En los casos en que no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el operador de dicho mecanismo enviará al medio de transporte, l área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehiculos hasta en tanto se realizan las actuaciones correspondientes, ya que por ningún motivo, podrán permanecer vehiculos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y la plataforma de reconocimiento.

 

VIGESIMANOVENA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehiculo, los procese en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta en la que se haga constar dicha circunstancia y se entregará copia de la misma, al operador del vehiculo que transporta la mercancia.

 

Asimismo, se levantará un acta circunstanciada de hechos, en los casos en que por error del operador del mecanismo de selección automatizado, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta. En dicha acta se deberá asentar la patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el sistema hubiese determinado reconocimiento aduanero, se deberá señalar el nombre del verificador que practicará el reconocimiento.

 

TRIGESIMA. Cada operador de módulo de selección automatizado contará con una clave confidencial para ingresar al SAAI, la cual será proporcionada por el administrador, a efecto de que puedan llevar a cabo la modulación de la documentación aduanera que se presente a despacho, esta clave será de uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso a ninguna otra persona, lo anterior, debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos.

 

TRIGESIMAPRIMERA. El administrador o el encargado del área de ICG de la aduana establecerá el rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizados, dicho rol deberá de cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde quede copia de los roles asignados, con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

 

Lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.

 

TRIGESIMASEGUNDA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, asi como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento, lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de la mercancia de empresas certificadas y el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o caracteristicas de la mercancia requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como “pendiente por maniobras”.

 

Únicamente el administrador, el encargado del área de operación aduanera o el jefe de plataforma, podrán dictaminar en el SAAI, una operación como “pendiente por maniobras” y se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento aduanero, descripción de la mercancia, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que pasó al mecanismo de selección automatizado y la hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de empresas certificadas

 

TRIGESIMATERCERA. Cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes en el que el SAAI determinó la práctica del reconocimiento aduanero, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción “pendiente por ausencia del tramitador”.

 

En caso de que el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.

 

En caso de que el dependiente se presente después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado.

 

TRIGESIMACUARTA. En caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignar el reconocimiento, señalando en dicho sistema, los motivos por los que el personal asignado no lo podrá llevar a cabo.

 

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el articulo 103 de la LA, cuando la mercancia haya sido exportada definitivamente, podrá retornarse al pais sin el pago del IGI, siempre que no haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional y no haya sido objeto de modificaciones en el extranjero.

 

En estos casos, no se requerirá contar con el documento que acredite el origen de la misma, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del pais de origen de mercancia importada y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancia exportada que hubiere sido importada previamente al pais y por la que se hubieran pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.

 

Cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancia declarado en el pedimento de exportación de que se trate.

 

En este caso, antes de autorizarse la entrega de la mercancia que retorna, se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieren recibido con motivo de la exportación.

 

TRIGESIMASEXTA. Cuando el retorno se deba a que la mercancia fue rechazada por alguna autoridad del pais de destino o por el comprador extranjero, en consideración a que resultó defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que, en su caso, hubiera pagado.


 

2. Aduanas fronterizas

 

TRIGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancia que salga del territorio nacional por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.

 

El pago de las contribuciones aplicables podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el articulo 56 de la LA, en este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de presentación de la mercancia ante las autoridades aduaneras, es decir, cuando se presente el pedimento de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se active el mecanismo de selección automatizado.

 

TRIGESIMAOCTAVA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentre ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehiculos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, con el pedimento original debidamente pagado, la parte II del pedimento correspondiente o del documento aduanero respectivo.

 

TRIGESIMANOVENA. De conformidad con el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancia que salga del pais por aduanas fronterizas, podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1.

 

Al encontrarse el vehiculo en el punto de salida del territorio nacional, el transportista deberá entregar al personal que se encuentre en el módulo de selección automatizado, el original del pedimento pagado y sus tantos con los anexos correspondientes o el documento aduanero respectivo. En estos casos, el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista,

 

CUADRAGESIMA. En los casos en que la mercancia se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare dicha operación de comercio exterior y que ostente la certificación de pago de las contribuciones al comercio exterior.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde obligatoriamente se concentrarán los vehiculos cuya documentación ingrese al mecanismo de selección automatizado. Dicha área tendrá las dimensiones que determine el administrador, según el espacio con que se cuente y la magnitud del tráfico.

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. Los transportistas que efectúen la exportación de mercancia, deberán presentar de manera anticipada por medios electrónicos, la información de cargas terrestres que vayan a ingresar a los Estados Unidos de América. Tratándose de embarques en los que su despacho sea bajo el programa Free and Secure Trade (FAST), deberán transmitir la información con al menos treinta minutos de anticipación a su arribo al primer puerto de los Estados Unidos de América y con al menos una hora de anticipación para cualquier otra carga.

 

En caso de que no se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, la Oficina para la Protección de Aduanas y Fronteras de ese Pais, procederá al retorno de los embarques.

 

CUADRAGESIMATERCERA. En los casos en que proceda el retorno de embarques de exportación a que se refiere la norma anterior, las aduanas deberán cumplir con lo siguiente:

 

1.      El administrador deberá comunicarse con sus homólogos en la aduana de los Estados Unidos de América, a fin de establecer los contactos, medios de comunicación y las rutas que deberán seguir los embarques, asi como, definir las áreas donde podrá permanecer la mercancia y las medidas de logistica que agilizarán y mantendrán el control de los embarques que sean retornados.

2.      El administrador deberá confirmar que el documento por medio del cual se hace constar por escrito la causal de retorno de los embarques, se encuentre de conformidad con la regulación respectiva.

  1. Cuando la mercancia nacional o nacionalizada exportada en definitiva a los Estados Unidos de América o la retornada a dicho pais y que haya sido rechazada, por el supuesto a que hace referencia el segundo párrafo de la norma anterior, el exportador deberá sujetarse a lo señalado en el Articulo 103 de la LA y cumplir con la disposición establecida en la RCGMCE 2.5.6., a efecto de tramitar los pedimentos de retorno con clave K1, que amparen la introducción a territorio nacional de la mercancia señalada.
  2. En los casos en que haya causas justificadas, el verificador o dictaminador aduanero podrá requerir el documento expedido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, por medio del cual se hace constar la causal de retorno del embarque.

 

CUADRAGESIMACUARTA. En las operaciones de exportación efectuadas en las aduanas fronterizas del norte del pais, a través de medio de transporte carretero, se deberá presentar el documento que va a ser utilizado para la importación del embarque a Estados Unidos de América.

 

El operador del módulo de selección automatizado efectuará la lectura o captura del (los) número(s) del documento americano, mismo que podrá presentar algunas de las siguientes estructuras:

 

1.     Forma 3461, que consiste en un Entry Number de 11 digitos alfa numéricos.

2.     Brass, consiste en 14 digitos alfa numéricos.

3.     Pre-file, consiste en 11 digitos alfa numéricos.

4.     In-Bond, consiste en 9 u 11 digitos alfa numéricos.

5.     Paps, consiste en 12, 15 y 16 digitos alfa numéricos.

 

Cuando en el documento americano no se señale el número, el operador marcará en el SAAI en sustitución del número la palabra “Despacho”, considerando al embarque como de alto riesgo y, por lo tanto, tendrá mayor probabilidad de reconocimiento aduanero, independientemente del proceso de la aduana de Estados Unidos de América.

 

Cuando no se presente el documento americano junto con el pedimento de exportación, el operador solamente deberá especificar “cero documentos americanos” en el campo correspondiente.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. Los conductores de los vehiculos que transporten mercancia de exportación, cuyo despacho se efectúe en aduanas fronterizas colindantes con Estados Unidos de América, podrán utilizar el carril exclusivo “FAST” (Free and Secure Trade), siempre que presenten ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST”, para conductores de la oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos, dicha credencial será capturada por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico, instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.

 

CUADRAGESIMASEXTA. Cuando la credencial a que se refiere la norma anterior no sea presentada o no sea válida, el sistema no va a permitir que dicho embarque sea procesado en el módulo “FAST” de la aduana y el embarque deberá ser dirigido a la fila normal de exportación.

 

En los casos en que un embarque haya sido procesado a través del carril “FAST” de la Aduana Mexicana, pero no en el carril “FAST” de la Aduana de Estados Unidos de América, el chofer no podrá volver a utilizar el carril “FAST” de la Aduana Mexicana ni el de la de Estados Unidos de América.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado no pueda efectuar la lectura del número del documento americano, deberá capturarlo de forma manual, en el entendido de que única y exclusivamente podrá aplicar esta opción en la captura del documento americano y por ningún motivo en la captura del pedimento de exportación correspondiente.

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de este Apartado. El resultado de la selección automatizado se imprimirá en la copia destinada al transportista.

 

CUADRAGESIMANOVENA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme a lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual.


3. Aduanas interiores

 

QUINCUAGESIMA. El despacho aduanero de mercancia que se sujete al régimen de exportación, efectuado en aduanas interiores y que salgan de territorio nacional por via terrestre, deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

QUINCUAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones de acuerdo con lo establecido en la Segunda Unidad de este Manual y elaborará el documento aduanero correspondiente para el desaduanamiento de la mercancia.

 

QUINCUAGESIMASEGUNDA. En términos del articulo 23 de la LA, la mercancia de exportación podrán quedar en depósito ante la aduana sujetándose a lo indicado en el Apartado B, de la Segunda Unidad del presente Manual, tanto para su ingreso como para su salida del recinto fiscal o fiscalizado.

 

QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

QUINCUAQUESIMACUARTA. Tratándose de exportaciones efectuadas en aduanas interiores, se permitirá el ingreso del vehiculo que transporte la mercancia al recinto fiscal o fiscalizado, sin que sea necesario presentar a la entrada, el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación correspondiente.

 

QUINCUAGESIMAQUINTA. Una vez que la mercancia vaya a ser exportada, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el pedimento correspondiente para que el mismo sea sometido al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario que se presente ante éste, la mercancia.

 

El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el articulo 36, fracción II de la LA.

 

QUINCUAGESIMASEXTA. El operador del módulo recibirá el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación y deberá confirmar en el sistema que utilizan los recintos fiscales o fiscalizados, para llevar a cabo el ingreso y salida de la mercancia en ellos almacenada, conforme lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, que el vehiculo o contenedor se encuentre dentro de las instalaciones de dichos recintos.

 

En los casos en que el operador de módulo detecte alguna irregularidad o que el vehiculo o contenedor declarado en el pedimento o documento que ampara la operación de exportación no aparezca en la consulta efectuada al sistema, el personal de la aduana deberá verificar personalmente que dicho vehiculo o contenedor se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado.

 

QUINCUAGESIMASEPTIMA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tal como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado.

 

El resultado de la selección automatizado deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y, en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón negro.

 

QUINCUAGESIMAOCTAVA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado cometa un error en la modulación y/o certificación de la operación, éste deberá informar de dicha situación al subadministrador de ICG de la aduana o, en su caso, al supervisor o jefe de módulos a efecto de que dicho error se haga constar en el acta de hechos, en la que se deberá asentar el motivo del error de modulación, asi como, las firmas del operador del módulo, la del encargado del mecanismo de selección automatizado y la del subadministrador de ICG de la aduana, dicha acta deberá levantarse en dos tantos y anexar un tanto a la copia correspondiente al transportista del pedimento o documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior.

 

QUINCUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación en aduanas interiores, se utilizarán los candados oficiales en color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el vehiculo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

 

SEXAGESIMA. Si derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, resulta reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el cual se podrá efectuar en el recinto fiscalizado en donde se encuentre la mercancia.

 

SEXAGESIMAPRIMERA. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, practicado el reconocimiento aduanero, en términos de la norma anterior, se deberán iniciar los trámites correspondientes al tránsito interno a la exportación, establecidos en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

 

El personal asignado por el administrador para efectuar las operaciones de exportación, le reportarán al final del dia, el total de operaciones que iniciaron el tránsito interno a la exportación.

 

SEXAGESIMASEGUNDA. El encargado del área de ICG de la aduana interior deberá autorizar la exportación o retorno al extranjero de mercancia sensible, mediante su rúbrica en el pedimento o documento aduanero respectivo, antes de que sea presentado ante el mecanismo de selección automatizado, por lo que el operador de módulos deberá verificar que se haya efectuado lo anterior, en caso contrario, no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, notificando de tal circunstancia al administrador.

 

Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, concluido el reconocimiento aduanero, el pedimento de exportación o retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

 

Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancia haya arribado para su salida del territorio nacional.

 

SEXAGESIMATERCERA. Tratándose de retornos de mercancia de procedencia extranjera, los encargados del área de ICG de las aduanas interiores deberán verificar que la mercancia se dirija en tránsito hacia la aduana de salida y confirmar que se haya llevado a cabo la exportación o retorno respectivo, asi como, observar lo siguiente:

 

A)      Las aduanas de despacho deberán transmitir un oficio via fax o correo electrónico a las aduanas de salida, en el que le informe sobre las operaciones de retorno de importaciones temporales; retorno al extranjero de mercancia en depósito fiscal o extracciones de depósito ante la aduana para retorno al extranjero.

B)      Las aduanas de salida, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancia, deberán informar de manera oficial a la aduana de despacho, si ésta arribó o no.

C)     La aduana de despacho deberá determinar el crédito fiscal correspondiente, en el caso de que la mercancia no arribe, asi como, informar tal situación a la ACIA.


 

4. Aduanas de tráfico maritimo

 

SEXAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancia efectuado por tráfico maritimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

SEXAGESIMAQUINTA. Las maniobras de carga en la aduana maritima se considerarán terminadas, cuando se hayan puesto a bordo toda la mercancia amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes. Tratándose de descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancia amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala el articulo 33 del RLA.

 

SEXAGESIMASEXTA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la LA, la ACRA podrá autorizar, en la circunscripción de las aduanas de tráfico maritimo, la salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, de mercancia que por su naturaleza o volumen no pueda despacharse por lugar autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos de la RCGMCE 2.4.3 y cumplan con lo establecido en el C de la Primera Unidad de este Manual.

 

SEXAGESIMAOCTAVA. Las empresas autorizadas conforme a lo establecido en la norma anterior, antes de realizar el despacho de la mercancia que salga de territorio nacional, deberán informar a la aduana respectiva, con cuarenta y ocho horas de anticipación, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancia a exportar.

 

SEXAGESIMANOVENA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, quienes exporten por via maritima mercancia consistente en gráneles, sólidos, liquidos o cualquier otra mercancia de la misma especie que no sea susceptible de identificarse individualmente y se clasifiquen en la misma fracción arancelaria, podrán presentar ante la aduana el pedimento de exportación, dentro del plazo de tres dias hábiles siguientes a aquél en el cual se terminen las maniobras de carga de dicha mercancia en el barco, lo anterior, con la finalidad de que los datos que permitan cuantificarla, sean declarados con toda veracidad en el pedimento, tomando en cuenta su naturaleza y el medio en que serán conducidas.

 

Para efecto del párrafo anterior, una vez concluidas las maniobras de carga y hasta la presentación del pedimento ante la aduana, no será necesario que el buque permanezca en el puerto. En estos casos, la aduana deberá coordinarse con los exportadores, para realizar las verificaciones necesarias durante la carga de la mercancia en el buque.

 

En los casos en que se active el mecanismo de selección automatizado y arroje como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental exclusivamente, corroborando las cantidades declaradas en los manifiestos de carga con las establecidas en los pedimentos, de la misma forma, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier otra documentación que permita conocer la cuantificación de la mercancia, como lo es el certificado de peso.

 

Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable, tratándose de mercancia que esté sujeta al pago de un arancel diferente de 0% (cero) conforme a la TIGIE.

 

SEPTUAGESIMA. En términos de lo establecido en las normas sexagesimaseptima y sexagesimaoctava del presente Apartado, la exportación de la mercancia se realizará conforme a lo siguiente:

 

·        Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de la mercancia.

            Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento fisico de la mercancia.

·        Una vez desaduanada la mercancia o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancia podrá retirarse del lugar autorizado para su salida.

·        No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99.

 

SEPTUAGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos Parte II, éstas se deberán efectuar en estricto apego a lo señalado en las normas generales de este Apartado.

 

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancia que se encuentre programada para ser transportada en determinado buque y por diversas causas deba reprogramarse la salida de la carga en un buque distinto al declarado en el pedimento de exportación, se podrá permitir su salida y posteriormente se deberá rectificar el campo correspondiente a “Transporte”, donde se identifica la linea naviera y el nombre del buque. Las empresas de transportación maritima deberán proporcionar en la información que transmitan, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, los datos del buque y linea naviera en los que se haya cargado dicha mercancia. Una vez recibido dicho informe, la aduana deberá verificar que la rectificación al pedimento de exportación se lleve a cabo al dia siguiente hábil en que se hubiera transmitido la información referida.

 

SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de la exportación de mercancia consistente en animales vivos o a granel de una misma especie, no será necesario presentar pedimento parte II “Embarque Parcial de Mercancia” del pedimento de exportación, siempre que el AA o Ap. Ad., previa autorización de la aduana por la que pretenda realizar el despacho, cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.6.8.

 

Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable a las exportaciones de mercancia perecedera que se encuentre exenta del pago de contribuciones,  aún y cuando la misma se presente para su despacho en embalajes de menor capacidad a los previstos en la propia regla.

 

Asimismo, tratándose de operaciones de exportación de mercancia de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, podrán realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, para lo cual no será necesario contar con la autorización por parte de la aduana de que se trate, conforme a lo señalado en la RCGMCE 2.6.8.

 

SEPTUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en el séptimo párrafo del articulo 43 de la LA, tratándose de la exportación de mercancia por aduanas de tráfico maritimo, no será necesario presentar la mercancia ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que la mercancia se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado.

 

En estos casos, el operador del módulo recibirá la documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior y deberá confirmar en el sistema que el recinto fiscal o fiscalizado utiliza para llevar a cabo el ingreso o salida de la mercancia, conforme al numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, a efecto de corroborar que el contenedor se encuentre dentro de las instalaciones del recinto correspondiente, en caso contrario, el operador no deberá certificar el documento y dará aviso al administrador respecto de los hechos.

 

SEPTUAGESIMAQUINTA. El mecanismo de selección automatizado se activará hasta que la mercancia se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.

 

SEPTUAGESIMASEXTA. En caso, de que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de la Quinta Unidad del presente Manual y cuando asi proceda, dentro del recinto correspondiente.


 

5. Aduanas de tráfico aéreo

 

SEPTUAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancia que sea extraida de territorio nacional mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

SEPTUAGESIMAOCTAVA. La mercancia podrá ser destinada a depósito ante la aduana, en términos de lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

Una vez extraida la mercancia del depósito ante la aduana, el vehiculo que la transporte deberá circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el original de los cuatro tantos del pedimento que correspondan, al transportista, exportador, AA o Ap. Ad. o, en su caso, el documento aduanero respectivo.

 

El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el articulo 36, fracción II de la LA.

 

SEPTUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación efectuadas mediante tráfico aéreo, no se exigirá la utilización de candados oficiales.

 

OCTAGESIMA. El encargado del punto de salida del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que van a bordo del vehiculo en el que la mercancia va a salir del almacén coinciden con los declarados en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de salida de la aduana, donde se realiza la operación de exportación, permitiendo su salida, dicho documento deberá estar registrado en el sistema de control enlazado con el SAT.

 

Se considera que se incurre en la infracción señalada en el articulo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga o guia aérea no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se presente la rectificación, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.

 

OCTAGESIMAPRIMERA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema todos lo datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guia aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para tal efecto. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las salidas, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros. El citado registro deberá incluir los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3.

 

OCTAGESIMASEGUNDA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

 

OCTAGESIMATERCERA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado.

 

OCTAGESIMACUARTA. Presentada la mercancia y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual.

 

OCTAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancia que tenga como pais de destino Estados Unidos de América o algún pais de Centro y Sudamérica, independientemente del resultado del mecanismo de selección automatizado, en la aduana que cuenten con equipo de rayos gamma, se deberán someter al mismo.

 

OCTAGESIMASEXTA. Tratándose de mercancia para exportación que hubiera sido despachada y tenga que efectuarse un transbordo en tráfico aéreo mediante el traslado de un aeropuerto internacional a otro ubicado en territorio nacional, se deberá efectuar el procedimiento establecido en el articulo 38 del RLA.

 


 

6. Exportación por ferrocarril

 

OCTAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero para la exportación de mercancia por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales de este Apartado, sujetándose a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.

 

OCTOGESIMOCTAVA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones aplicables en el pedimento o documento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad de este Manual, mismo que será presentado ante la aduana para su despacho.

 

OCTAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias del transporte ferroviario, copia fotostática de la documentación aduanera correspondiente, con el objeto de que se solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor que contiene la mercancia amparada con la documentación en cuestión.

 

NONAGESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio del equipo ferroviario de arrastre o contenedores que transportarán la mercancia que se va a despachar.

 

NONAGESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancia contenida en el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, se deberá presentar un pedimento o documento por cada vehiculo que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancia amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimacuarta de las normas generales de este Apartado.

 

NONAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancia consistente en animales vivos o mercancia a granel de una misma especie, efectuadas en aduanas maritimas, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesaria la utilización de la Parte II, previa autorización del administrador de la aduana por la que se realizará el despacho.

 

NONAGESIMATERCERA. Tratándose de la operaciones a que se refiere la norma anterior, en el pedimento se deberá declarar el identificador con la clave CS, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y presentarse al momento del despacho de la mercancia contenida en el primer equipo ferroviario de arrastre o contenedor, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás equipos o contenedores que contengan la mercancia restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a treinta dias naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer equipo o contenedor, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:

 

1.        Número de equipo ferroviario de arrastre o contenedores.

2.        Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.

3.        Nombre y firma autógrafa del Ap. Ad., AA o mandatario que promueva.

4.        Número y fecha del oficio de autorización.

5.        Cantidad de mercancia que transporta cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

 

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer equipo o contenedor es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancia presentada sea la misma que la mercancia declarada en el pedimento, asi como a tomar muestras, en su caso.

 

La copia simple del pedimento, surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancia en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

 

NONAGESIMACUARTA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. En este momento, la aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus anexos.

 

NONAGESIMAQUINTA. La empresa concesionaria de transporte ferroviario, transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guia de embarque que ampare la mercancia que será exportada, asi como, el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18.

 

Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente fisicamente el medio de transporte.

 

Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan fisicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que fisicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario.

 

La empresa concesionaria del transporte ferroviario, podrá rectificar los datos asentados en la guia de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.

 

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar via electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.7.18.

 

El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas en el caso de operaciones consolidadas, el NIU, por equipo ferroviario o contenedor, asimismo deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, que amparen la mercancia a importar para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la exportación, se deberá entregar a la aduana de salida con tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen la mercancia exportada.

 

La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente a la aduana la lista de intercambio con una anticipación minima de dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener como minimo la siguiente información:

 

1.      Documentación aduanera que ampare la mercancia

2.      Empresa a la que pertenece la mercancia

3.      Número de plataforma

4.      Número de equipo ferroviario de arrastre

5.      Número de contenedor en su caso

6.      Tipo de mercancia

 

NONAGESIMASEXTA. El personal del módulo de selección automatizado cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores corresponden a los pedimentos efectivamente pagados. De ser asi, procesarán los pedimentos o las partes II que correspondan, turnando al área de operación aduanera de la aduana, los que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero.

 

El personal del módulo de selección automatizado, una vez sometidos  al mecanismo de selección automatizado los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando: fecha de selección automatizada, hora, número de patente, pedimento y resultado de la selección, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario que tuvo como resultado desaduanamiento libre. El AA o Ap. Ad. entregará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los pedimentos, o en su caso, las partes II, que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero una vez que éstos hayan sido desaduanizados.

 

NONAGESIMASEPTIMA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro.

 

NONAGESIMAOCTAVA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad. solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en el área previamente designada para tal efecto por el administrador.

 

NONAGESIMANOVENA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, para lo cual, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, deberá estar presente en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo o contenedor, de no presentarse dentro de los siguientes treinta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado el equipo o contenedor y que sea posicionado nuevamente al final de la practica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado del área de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”.

 

CENTESIMA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte asi como, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, no hayan realizado las maniobras para los equipos o contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado del área de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimientos.

 

CENTESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, contarán con una hora para retirar los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores de la plataforma de revisión.

 

CENTESIMASEGUNDA. En caso de que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancia, el verificador ordenará que los equipos o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente designado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.

 

CENTESIMATERCERA. El personal de la aduana, al momento del cruce de los carros de ferrocarril, conforme a la lista señalada en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado, verificará que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con pedimento que se hubiera sometido al mecanismo de selección automatizado, sean los que efectivamente están cruzando al territorio extranjero, informando a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los que conforme a la lista referida no cruzaron.

 

En los casos en que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores sean rechazados por alguna autoridad en el extranjero, el AA o Ap. Ad., entregará a la aduana el documento correspondiente expedido por dicha autoridad, para que la aduana autorice sean retornados a territorio nacional.

 

CENTESIMACUARTA. En los casos en que crucen a territorio extranjero carros de ferrocarril, sin que se de cumplimiento a lo previsto en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado y siempre que se haya presentado el documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior, la autoridad aduanera procederá en contra del transportista conforme a lo ordenado por el articulo 176, fracción VI y sancionado de acuerdo al articulo 178, fracción V, ambos dispositivos de la LA.


7. Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia.

 

CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancia que sea retornada al extranjero por empresas con Programa IMMEX, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

El AA o Ap. Ad., elaborará el documento aduanero necesario para el desaduanamiento de la mercancia.

 

CENTESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado la importación temporal de mercancia en los términos establecidos en el articulo 108 de la LA, deberán retornar al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, asi como, el retorno de los bienes de activo fijo, en los términos de su programa autorizado.

 

En estos casos, para calcular el impuesto general de exportación, se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado, corresponda a las citadas materias primas o mercancia que se le hubieren incorporado.

 

CENTESIMASEPTIMA.  El retorno de mercancia importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, deberá efectuarse utilizando las siguientes claves de pedimentos:

 

J1.       Retorno al extranjero de mercancias elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas de maquila.

 

J2.       Exportación (retorno) al extranjero de mercancias elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas PITEX.

 

RT.      Retorno de mercancias transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX.

 

H1.      Retorno de mercancia importada temporalmente que no se sujetó a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación.

 

Retorno de envases, empaques, contenedores y cajas trailer, vacios no utilizados.

 

H8.      Retorno de envases exportados o importados temporalmente.

 

CENTESIMAOCTAVA. En los casos de importación temporal de envases, empaques o embalajes al amparo de un Programa IMMEX, que sean retornados junto con un producto nacional de exportación, el AA o Ap. Ad. deberá presentar dos pedimentos en una sola operación, uno con clave RT que ampare el retorno de envases importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX y otro con clave A1, que ampare la exportación de mercancia de origen nacional.

 

CENTESIMANOVENA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, efectúen el retorno de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble, los cuales se hayan sujetado a los programas de diferimiento o devolución de aranceles, establecidos con los Estados Unidos de América o Canadá, asi como, con cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a dichos productos se les hubiese incorporado mercancia no originaria de los paises miembros de los citados tratados, en el pedimento de retorno se deberá cubrir el IGI conforme a lo establecido para tal efecto en el numeral 1, Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

CENTESIMADECIMA. Para efectuar el retorno de equipos completos, partes o componentes que hayan sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, con el propósito que sean reparados o sustituidos en el extranjero, se deberán someter al régimen de exportación temporal de conformidad con lo señalado en el articulo 117, primer párrafo de la LA.

 

CENTESIMADECIMAPRIMERA. Tratándose de retorno de mercancia importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, que se despachen en aduanas interiores y se dirijan en tránsito hacia la aduana de salida se deberá observar lo siguiente:

 

a.      La aduana de despacho informará a la de salida mediante oficio remitido via fax o correo electrónico, respecto de las operaciones de retorno de importaciones temporales que fueron iniciadas.

b.      La aduana de despacho, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancia, deberá solicitar a la de salida informe de manera oficial, el arribo o no de la misma.

c.      En el caso de que la mercancia no haya arribado a la aduana de salida, la de despacho además de determinar el crédito fiscal correspondiente, deberá informar a la ACIA tal circunstancia.

 

CENTESIMADECIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, no lleven a cabo la transformación, elaboración o reparación de la mercancia importada temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del IGI.

 

CENTESIMADECIMATERCERA. En caso de que el Programas IMMEX de las empresas sean cancelados, éstas contarán con un plazo de sesenta dias naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de la mercancia importada temporalmente.

 

Cuando dentro del plazo a que se refiere esta norma, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, podrán retornar la mercancia importada temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo, presentando un aviso ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los quince dias hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa, en el cual la empresa correspondiente asuma la responsabilidad del retorno.

 

En este caso, la mercancia importada temporalmente deberá retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que la citada mercancia esté comprendida en el nuevo programa autorizado. La ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la empresa o la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, podrán autorizar por una única vez, un plazo de hasta ciento ochenta dias naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que lo solicite quince dias hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado de sesenta dias, en términos de lo establecido en el primer párrafo de la RCGMCE 3.3.26.

 

CENTESIMADECIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado.

 

CENTESIMADECIMAQUINTA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual.

 

CENTESIMADECIMASEXTA. Para efecto de la norma anterior, tratándose de retornos de mercancia que no se considere sensible y que por su misma naturaleza sea de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en que se presente.

 

Asimismo, las que requieran de maniobras de descarga para su revisión, deberá hacerse de manera que en general la descarga no exceda del 10% de la cantidad de la mercancia.

 

Lo establecido en esta norma no limita la facultad de la autoridad para que el reconocimiento aduanero sea practicado a toda la mercancia presentada para su despacho y solicite la descarga total del embarque, en el caso en que existan indicios de alguna infracción.


 

8.      Procedimiento para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente.

 

CENTESIMADECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación en las que se declaren en los pedimentos respectivos las claves H1, J1 y J2, que amparen el retorno de textiles, confecciones o calzado que se efectúen en aduanas de la frontera norte del pais, se deberá estar al procedimiento establecido en el presente numeral.

 

CENTESIMADECIMAOCTAVA. El operador del módulo de selección automatizado, deberá contar con un libro designado especificamente para este tipo de casos, mismo que deberá estar previamente autorizado por el administrador, en el cual anotará los datos de cada una de las operaciones que se presenten con las caracteristicas señaladas en la norma anterior, como sigue:

 

1.      Numeración consecutiva de los casos

2.      Hora de modulación

3.      Número de operación

4.      Número de patente aduanal o autorización

5.      Número de pedimento y en caso de tratarse de factura consolidada, el número de remesa

6.      Nombre y RFC de la empresa exportadora

7.      Descripción de la mercancia

8.      Datos del vehiculo que transporta la mercancia.

9.      Nombre del modulador

10. Nombre y firma del verificador que recibe los documentos

 

CENTESIMADECIMANOVENA. En los casos en que al presentarse ante el mecanismo de selección automatizado, un embarque con las caracteristicas señaladas en la norma centesimadecimaseptima, el operador del módulo deberá identificarlo y en caso de que el resultado de la activación del mecanismo sea desaduanamiento libre, en ejercicio de la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancia en los recintos fiscales y fiscalizados, solicitará al conductor del embarque que se estacione en la plataforma de reconocimiento aduanero.

 

CENTESIMAVIGESIMA. Una vez efectuado lo anterior, el operador del módulo deberá entregarle al verificador en turno, el pedimento y el manifiesto retenidos, éste último deberá firmar de recibido y proceder a realizar una breve inspección ocular, donde constatará que la cantidad y naturaleza de la mercancia coincida con la declarada en el pedimento.

 

El verificador anotará los datos de la operación en los términos de la norma centesimadecimaoctava, en un libro previamente autorizado por el administrador exclusivamente para este tipo de inspecciones, que deberá encontrarse en la plataforma de reconocimientos, asi como, asentará su firma. Posteriormente entregará los documentos al conductor del embarque para que continúe con su trayecto.

 

En caso de que el verificador detecte alguna irregularidad, deberá comunicárselo inmediatamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, a efecto de que la incidencia sea turnada al área de trámites y asuntos legales sin que en estos casos sea necesario emitir una orden por escrito en virtud de que dicha autoridad tiene la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancia en los recintos fiscales y fiscalizados.

 

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Los subadministradores de operación aduanera y de ICG o en su caso, los jefes de departamento de dichas áreas, deberán cotejar la información registrada en los libros de los módulos con la información registrada en el libro de la plataforma, lo anterior con la finalidad de supervisar que no existan irregularidades y se de un debido cumplimiento al procedimiento establecido en el presente numeral.

 

Asimismo, deberán solicitar a la CSN, un reporte por fracción arancelaria, para constatar que todas las operaciones realizadas en la aduana hayan sido registradas en los libros a que se refiere el presente numeral.

 

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las empresas certificadas en términos del articulo 100-A de la LA, se encuentran exentas del procedimiento establecido en este numeral.

 

Tratándose de empresas de la industria automotriz que no se encuentren certificadas en los términos del articulo anteriormente señalado, y que efectúen el retorno de mercancia que se ubique en los supuestos de referencia, se les eximirá del procedimiento establecido en este numeral siempre que:

 

1.    En los libros de registro a que se refiere la norma centesimadecimaoctava, se asiente en un apartado especifico, el nombre y el RFC de la empresa, seguido de la fecha en que se autoriza dicha exención y la firma del administrador de la aduana, quien para el efecto, no podrá ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento de la aduana.

 


C.        DESPACHO ADUANERO PARA PASAJEROS

 

Objetivo

 

Establecer el procedimiento para el despacho aduanero de mercancia que traigan consigo pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en diferentes medios de transporte.

 

Marco juridico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Articulos 9, 24, 40, 50, 88, 61-VI, 151-III, 176, y 178

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Articulos 80, 81, 89, 93, 94 y 174

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1.           Normas generales

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Para efecto del presente Manual, se considera pasajero, a la persona que introduzca mercancia de comercio exterior a su llegada al pais proveniente del extranjero o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

 

La mercancia nueva o usada que integra el equipaje del pasajero en viajes internacionales ya sea residente en el pais o en el extranjero, es la señalada en la RCGMCE 2.7.2.

 

En términos de la RCGMCE 2.7.2., tratándose de bebidas alcohólicas, asi como de vino, los pasajeros mayores de edad podrán introducir hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y 6 litros de vino por pasajero.

 

La franquicia a que tiene derecho el pasajero, de acuerdo a la mercancia que traiga consigo o al medio de transporte mediante el cual arribe a territorio nacional, será la que para cada caso, se establezca en la regla antes mencionada.

 

Los pasajeros internacionales residentes en el pais o en el extranjero, incluyendo los menores de edad, podrán introducir a territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancia que integra su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho.

 

Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del pais gozarán de la misma franquicia.

 

Las mascotas (perros y/o gatos) que traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a territorio nacional, asi como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que no sean más de dos y que el interesado presente ante el personal de la aduana de entrada, el certificado de importación zoosanitario, que le expedirá la SAGARPA, a través de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), que se encuentran en todos los aeropuertos, puertos y fronteras del pais, cuando cumpla con los requisitos que establezca la OISA para tales efectos.

 

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancia, asi como los que efectúen vuelos nacionales provenientes de la franja o región fronteriza, sólo podrán introducir del extranjero o extraer del territorio nacional libres del pago de impuestos al comercio exterior, los bienes usados que señala la RCGMCE 2.9.12.

 

TERCERA. Para efecto de los articulos 50 y 88 de la LA, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancia distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5.

 

En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto.

 

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancia, una tasa global del 15%.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.3., los pasajeros en viajes internacionales podrán importar hasta seis litros de bebidas alcohólicas y/o vino, asi como 50 puros, aplicando la tasa global de 65% y 175%, respectivamente.

 

El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente:

 

-          Recibir el importe del pago de las contribuciones.

-           Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior".

-           Entregar integramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente.

 

El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual

 

SEGUNDA. De conformidad con el articulo 50 de la LA, las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE, antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a la infracción señalada en el articulo 186, fracción XIII de la LA y sancionada con el articulo 187, fracción V del mismo ordenamiento juridico.

 

Los pasajeros que arriben provenientes del extranjero a territorio nacional, via aérea o maritima, deberán de entregar a la autoridad aduanera, la declaración señalada en el párrafo anterior, antes de presentarse ante el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal).

 

Los pasajeros provenientes de la región de franja o región fronteriza que se internen al resto del territorio nacional, la declaración la deberán efectuar a la autoridad aduanera en forma verbal de conformidad con lo establecido para cada caso en el presente Apartado.

 

TERCERA. Para efecto de los articulos 50 y 88 de la LA, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancia distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5.

 

En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto.

 

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancia, una tasa global del 15%.

 

El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente:

 

-      Recibir el importe del pago de las contribuciones.

-      Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior".

-      Entregar integramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente.

 

El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

CUARTA. Lo dispuesto en la norma anterior, será también aplicable a las importaciones que realicen las personas fisicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodisticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aún cuando el valor de los mismos exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este último caso, se deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancia, de conformidad con la TIGIE.

 

QUINTA. Para efecto de los articulos 50 y 88 de la LA, el pasajero o grupo familiar que porte mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a pagar, en términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará en su caso, al personal de la aduana dicha declaración y el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que ostente la certificación del pago y activará dicho mecanismo.

 

El pasajero o grupo familiar que declare, que no porta mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará dicha declaración al personal aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección automatizado

 

En todos los casos, una vez que el pasajero realice su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de la mercancia, tal como lo dispone la fracción I del Articulo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado, en este caso, el personal aduanero le solicitará que lo active, tal como lo prevé la fracción II del mismo articulo y retendrá dicha declaración.

 

SEXTA. El personal de la aduana, deberá revisar de manera expedita que la declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto al nombre, número de maletas transportadas, número de familiares que lo acompañan, aerolinea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa naviera, autodeclaración de las contribuciones aplicables a la importación de la mercancia que porta, sustancias o residuos peligrosos, armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá observar que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas transportadas, corresponda con lo que presenta fisicamente el pasajero, en caso de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras, se deberá invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se le brindará apoyo para su llenado correcto.

 

SEPTIMA. El resultado del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos: “luz verde” o desaduanamiento libre, el cual indicará que la mercancia no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso, para que sin más trámites, se dirija a su destino. En su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual efectuó el pago correspondiente, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG y retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”.

 

Si el resultado es el llamado “luz roja” o reconocimiento aduanero, el personal aduanero deberá practicarlo de inmediato y solicitará al pasajero o a algún miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de revisión, asi como que permanezca en la revisión, con la finalidad de garantizar directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual, si no se detectan irregularidades, entregará al pasajero para que se dirija a su destino, su equipaje y el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG, sin necesidad de que realice más trámites. Asimismo, retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”

 

Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también para el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del articulo 50, Fracción I, de la LA.

 

Por ningún motivo el personal de la aduana que efectúe la revisión del equipaje de los pasajeros, remitirá dicho equipaje al área de carga de la aduana, sin antes haber practicado el reconocimiento aduanero en presencia del pasajero.

 

De conformidad con el articulo 88 de la LA y con la RCGMCE 2.7.9., el pasajero podrá dirigirse al módulo de Agentes Aduanales, ubicado en el cruce fronterizo, la sala de revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril o la garita de salida en la franja o región fronteriza, según sea el caso, para que se promueva mediante pedimento simplificado, el despacho aduanero de la mercancia, cuando traiga consigo mercancia que no se encuentra señalada en la RCGMCE 2.7.2., cuando el valor de la mercancia no exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, asi como, cuando lo solicite el pasajero, en estos casos, el despacho aduanero se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado H de la presente Unidad.

 

En caso, de que la importación de la mercancia esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad señalada en el párrafo anterior o cuando se causen contribuciones distintas, en los términos del segundo párrafo del articulo 88 de la LA, el despacho aduanero se deberá efectuar en el área de carga de la aduana, conforme a lo establecido en el Aparatado A de la presente Unidad.

 

Mientras no se promueva el despacho aduanero de la mercancia antes referida, podrá quedar en “Depósito ante la Aduana”, en términos del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

Cuando el pasajero traiga consigo mercancia, cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, en términos del articulo 29, fracción I de la LA.

 

OCTAVA. Cuando derivado del reconocimiento aduanero se detecte que el pasajero trae mercancia adicional a su franquicia y éste no la declaró total o parcialmente y no realizó el pago de las contribuciones correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión deberá observar lo siguiente:

 

a) Cuando detecte una irregularidad que implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancia no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera no la embargará precautoriamente, ni deberá iniciar el PAMA, quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes y se le impondrá la sanción establecida en el articulo 178, fracción I, segundo párrafo de la LA, a fin de que se realice de manera inmediata el pago correspondiente. Una vez efectuado dicho pago, se pondrá a su disposición la mercancia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este inciso en su conjunto no podrán exceder de 115% del valor de la mercancia.

 

b) En caso de que el pasajero traiga en su equipaje mercancia que se encuentre sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar dicha mercancia en abandono, elaborándose para ello un acta de abandono expreso, dicho beneficio se podrá aplicar siempre que, el pasajero cubra la multa establecida en el articulo 178, fracción IV de la LA, de lo contrario se deberá levantar el acta de inicio de PAMA.

 

c) En caso de que el valor total de la mercancia exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los articulos 150 ó 152 de la LA, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el inciso a).

 

d) Para el inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Apartado B de la Octava Unidad de este Manual, sin embargo, para el caso de PAMAS iniciados a pasajeros, se les permitirá que realicen de manera libre y voluntaria la selección de los articulos que conformarán la franquicia a que tienen derecho, para que ésta les sea otorgada. Tratándose de pasajeros acompañados por familiares, deberá considerar que la franquicia es acumulable y de igual forma, si antecede un pago de contribuciones al comercio exterior, no será motivo de embargo, la mercancia que haya sido objeto de dicho pago.

 

La mercancia seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de inicio del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la autoridad competente de la aduana, según sea el caso, deberá supervisar que efectivamente corresponda a la selección fisica realizada por el pasajero.

 

e) Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las regulaciones y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el resultado de valor en aduana y el total de contribuciones y, en su caso, CC omitidas, mismas que deberá asentarlas en el acta de inicio de PAMA correspondiente. Una vez efectuado lo anterior, la mercancia objeto de embargo precautorio deberá conducirse al recinto fiscal o fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o sellada para salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de seguridad, que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de sala o punto de revisión que realice la diligencia y fecha y número de identificación del PAMA.

 

Conforme a las posibilidades del caso, se recomienda tomar fotografias de los articulos que comprenden las franquicias otorgadas y de la mercancia embargada; asi como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a su vez las contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de inicio del PAMA.

 

NOVENA. Cuando el personal de la IFA detecte irregularidades en la revisión que practique a los equipajes de los pasajeros, deberá inmediatamente hacer del conocimiento de dicha situación, al personal del área de operación aduanera de la aduana, a efecto de que éstos últimos sean los responsables de revisar la irregularidad y, en su caso, determinar si procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA.

 

DECIMA. Para efectos de lo dispuesto en el articulo 9 de la LA, los pasajeros que al ingresar al pais lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlas en el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” (español, inglés y francés), misma que el pasajero deberá entregarla en la aduana de entrada.

 

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por otros documentos por cobrar, los titulos de crédito o titulos valor regulados en los Capitulos I a VI del Titulo Primero de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capitulo VII, del Titulo Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable.

 

Las cartas de crédito, a que se refiere los articulos 311 y 312 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, para efectos de lo dispuesto en la presente norma no se considerarán como documentos por cobrar.

 

Los cheques pueden ser nominativos, al portador, para abono en cuenta, cheques certificados, cheques de caja y de viajero.

 

No será necesario declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento cuando ya han sido cobrados o los cheques de viajero cuando se trate de remesas que no han sido puestas en circulación en términos de la legislación aplicable, en virtud de que no se ubican en el supuesto previsto en el articulo 9 de la LA, en el que se establece expresamente la obligación de declarar los cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, de donde se desprende que una vez que cualquiera de dichos documentos haya sido presentado para su cobro o aún no ha sido puesto en circulación, deja de ser objeto de declaración en los términos del articulo 9 citado.

 

El personal de la aduana, al recibir los formatos de declaración señalados en el primer párrafo de la presente norma deberá revisar que se encuentren firmados y totalmente requisitados, en caso contrario solicitará al pasajero que declare la información omitida.

 

La obligación de declarar los montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos, no será aplicable cuando las personas que los lleven consigo o trasladen, se internan de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

 

No será necesaria la presentación de los formatos oficiales a que se refiere el primer párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad.

 

DECIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del pais, se omitió declarar ante la autoridad aduanera las cantidades señaladas en la norma anterior, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:

 

I.    La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los articulos 46 y 152 último párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los articulos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 2.12.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa.

 

      Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor asi lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el articulo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento.

 

      El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, bajo el concepto 100011.

 

II.    Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los articulos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente:

 

·        Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia.

·        El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, asi como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre si para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto en los articulos antes señalados:

·        La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, asi como, el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.

·        El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

·        El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.

·        Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los antes articulos citados. un plazo de diez dias para desvirtuar las irregularidades detectadas

 

La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia de la misma.

 

Las cantidades señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan.

 

Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

 

Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15, fracción VI de la LA.

 

Si dentro del plazo de diez dias el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.

 

Transcurrido el plazo de diez dias, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda  y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal.

 

Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

 

Procederá la devolución de las cantidades embargadas, en los siguientes casos:

 

-         Cuando el interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubra el monto de la multa correspondiente.

-         Cuando desvirtúe las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio.

 

Cuando se haya puesto a disposición del interesado las cantidades que hayan sido embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses contados a partir del dia a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las mismas, se entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por lo que deberán ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad aduanera, deberá darle aviso de inmediato, a fin de que en uso de sus facultades disponga de dichas cantidades.

 

DECIMASEGUNDA. Si derivado del reconocimiento aduanero, se detecta que al entrar o salir del pais, el pasajero omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del articulo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente.

 

En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduria Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación.

 

Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), asi como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

 

DECIMATERCERA. Tratándose del equipaje personal propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México, asi como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección automatizado ni a la revisión aduanera.

 

Existen distintos tipos de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros, que aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio exterior, carecen de ella. Por tal motivo, es importante su identificación, a fin de hacer debidamente efectiva la inmunidad diplomática.

 

Identificación de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad:

 

·      Los que ostenten en la portada la Leyenda “Diplomático”.

·      Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo, toda vez que en la visa que se sitúa en la parte final de dichos documentos, se señala la clave “D-2”, que significa, Diplomático y un alto cargo en esa Organización.

·      Los de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul marino, ya que de igual forma, se le considera a quienes se les expide, funcionario de alto rango.

 

Cuando se presenten pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo porte declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana correspondiente, que verifique tal situación.

 

Identificación de los pasaportes no diplomáticos:

 

·      Los que no ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada.

·      Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul cielo, toda vez que la visa especifica sólo es válida para ingresar al pais en misión oficial y quien lo porta no es considerado dentro de las categorias de alta investidura.

·      Los que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color gris.

·      Los de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad es exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna misión oficial a territorio nacional, es decir, se consideran como cualquier ciudadano mexicano.

 

Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal de las personas señaladas en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo del articulo 81 del RLA.

 

Para efecto de lo dispuesto en el articulo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el articulo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse.

 

DECIMACUARTA.  Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de autobuses, según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de revisión, sin presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no tienen la calidad de pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la totalidad de su equipaje, a efecto de que el personal de la aduana efectúe la revisión del mismo en forma indistinta y obligatoria, con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

 

Si en la revisión obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden abandonar el recinto fiscal.

 

En caso que el verificador detecte mercancia no comprendida en la RCGMCE 2.9.12., notificará de tal hecho al miembro de la tripulación o conductor del autobús que haya incurrido en el acto, asi como, de manera inmediata, al jefe de sala o punto de revisión, a la autoridad aduanera de la aduana o del módulo de entrada, según sea el caso.

 

El miembro de la tripulación o el conductor del autobús podrá dejar dicha mercancia en abandono, por lo cual, el verificador deberá elaborar un acta de abandono expreso, en caso contrario, procederá su embargo precautorio y, por consecuencia, el inicio del PAMA.

 

DECIMAQUINTA. Los pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de los tres meses anteriores a su entrada al pais o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que hayan arribado, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 94 del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la empresa transportista que contrate para tal efecto, que lo envie al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre que cuente con servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la aduana.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:

 

  1. Una vez que el equipaje llegue a la aduana de destino, la empresa transportista deberá conducirlo al área de carga de la aduana y depositarlo en un recinto fiscal o fiscalizado, según sea el caso, e informará al pasajero que realice el retiro del mismo.
  2. Cuando el pasajero arribe a territorio nacional, deberá presentarse ante la autoridad aduanera, junto con la mercancia que traiga consigo y entregarle la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, a efecto de que verifique que dicha mercancia coincida con la asentada en dicha declaración.

Derivado de la verificación fisica y documental, la autoridad aduanera deberá emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo formato forma parte del anexo 20 del presente Manual, en el que señalará la mercancia que éste llevaba consigo al momento de su llegada a territorio nacional.

  1. Cuando el pasajero se presente a recogerlo al recinto correspondiente, la empresa transportista solicitará a la autoridad aduanera que efectúe la revisión fisica del equipaje en dicho recinto, de conformidad con el articulo 144, fracción VI de la LA.

Dentro de los plazos establecidos en el articulo 15, fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en recintos fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir el derecho correspondiente al servicio de manejo.

Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no causará el pago del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el articulo 41 de la LFD.

  1. La autoridad aduanera solicitará al interesado que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del pais de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al pais o, en su caso, pase de abordar, asi como, el oficio a que se refiere el inciso b de la presente norma.

Una vez que la autoridad aduanera haya verificado dicha documentación, efectuará la revisión fisica del equipaje que se encuentra en depósito ante la aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto con el que se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE 2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad, informará tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará un oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar la salida del referido equipaje, sin el pago de las contribuciones, de conformidad con el articulo 61, fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con su equipaje a la salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites.

En caso de que la autoridad aduanera señale en el oficio a que hace referencia el inciso b de la presente norma, que no se aplicó la franquicia a que tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancia que contenga el equipaje en cuestión.

  1. La autoridad competente de la aduana de que se trate, deberá proporcionar al área de carga donde se lleve a cabo el despacho aduanero de los equipajes objeto de la presente norma, un tanto de formularios múltiple de pago para comercio exterior, a efecto de que si se detecta mercancia cuyo valor sea superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero que no exceda a tres mil dólares, el pasajero entere las contribuciones correspondientes.
  2. En caso de detectar mercancia diferente a la señalada en la RCGMCE 2.7.2, cuyo valor exceda a tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sugerirá al pasajero que efectúe su despacho, a través de AA, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los Apartados A o I de la presente Unidad, según corresponda.

Para efecto del articulo 29 de la LA, el equipaje que ingrese al pais con anterioridad a la entrada del pasajero al mismo, causará abandono a los cinco dias hábiles contados a partir de aquél en que se cumplan los tres meses de que dicho equipaje haya ingresado al recinto correspondiente, asi como, cuando llegue con posterioridad, se configurará el abandono, dentro del plazo establecido en el articulo 29, fracción II, inciso c) de la LA, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

Si el equipaje no se retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo establecido en el articulo 29, fracción II, inciso c) de la LA, causará abandono, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual.

 

Asimismo, cuando el pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el despacho aduanero de la mercancia mediante pedimento, de conformidad con los incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá declararlo en abandono expreso, en términos del articulo 29, fracción I del la LA.

 

La importación del equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá efectuar el pasajero por via postal, conforme al procedimiento establecido en la norma septima del Apartado I de la presente Unidad.


 

2.     Registro de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo.

 

DECIMASEXTA. De conformidad con el articulo 93 del RLA, los residentes en el pais que viajen al extranjero o la franja o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad y que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro, mediante el formato denominado “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”, el cual forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el extranjero ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados.

 

DECIMASEPTIMA. El administrador deberá tomar las medidas necesarias para que en los módulos de orientación y recaudación, ubicados en las salas internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida del territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los pasajeros que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos o herramientas de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad. 

 

El pasajero deberá presentar en el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, la mercancia que será sujeta del registro referido.

 

El personal de la aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE 1.11., tratándose de salas internacionales, también deberá solicitar el pase de abordar que acredite su salida inmediata al extranjero o franja o región fronteriza.

 

DECIMAOCTAVA. Si los documentos señalados en la norma anterior, acreditan debidamente al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará el formato referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá llenar debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancia que transportará (nombre del articulo, marca, modelo, número de serie o identificación, pais de origen y cantidad).

 

Al momento de entregar el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado, el personal de la aduana procederá a efectuar la revisión fisica de la mercancia, a fin de confirmar la veracidad de los datos asentados.

 

Si los datos son correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la firma del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe de plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente, integrará el expediente con una fotocopia del formato y de la identificación que presenta el pasajero, y entregará al pasajero el original de dicho formato, asimismo, deberá asentar en una libreta foliada y autorizada por el administrador, los datos que permitan identificar la salida del pasajero y el uso del registro consecutivo, solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla del recinto fiscal.

 

DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde el personal de la aduana deberá revisar fisicamente el equipo, para comprobar que transporta exclusivamente la mercancia objeto de registro a su salida, en caso afirmativo, sellará dicho formato y registrará en la libreta, la fecha de retorno al pais.

 

Si el pasajero ingresa a territorio nacional o a franja o región fronteriza por aduana diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancia, el personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal situación a la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la registre en la libreta correspondiente.

 

VIGESIMA. Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente, se les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y que acrediten la propiedad de los mismos.


 

3.     Pasajeros en aeropuerto

 

VIGESIMAPRIMERA. La AGA es la autoridad competente para dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancia y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, asi como, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, de conformidad con el articulo 11, fracción XL del RISAT.

 

VIGESIMASEGUNDA. Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del extranjero, deberá formular para si o en representación de los miembros del grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero", antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional.

 

En aeropuertos ubicados en la franja o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo trasladará al interior del pais, la autoridad aduanera deberá solicitar a los pasajeros que declaren en forma verbal si traen consigo mercancia distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar y, en caso, de que la aduana cuente con equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje mediante dicho sistema.

 

En el caso de que porte mercancia adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en franquicia, solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en la terminal de arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las contribuciones generadas por la mercancia que se presenta excedente a la cubierta por la franquicia, de conformidad con lo establecido en la norma segunda de las normas generales del presente Apartado.

 

Los pasajeros que salgan del pais y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligados a declararlas en el formato “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros (español, inglés y francés), mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se encuentre en la sala del aeropuerto de salida, a efecto de requisitarla y entregarla a la autoridad aduanera.

 

Asimismo, no será necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad.

 

VIGESIMATERCERA. Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aunque no se vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con el articulo 24 de la LA.

 

En estos casos, el personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de que se trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de bultos y la descripción genérica de la mercancia, asi como, entregar una copia al pasajero y el original al encargado del almacén en donde quedará depositada la mercancia. Realizado lo anterior, en presencia del pasajero, deberá plastificar o sellar el equipaje para salvaguardar su seguridad, mediante etiquetas colocadas estratégicamente, con el sello del almacén donde quede depositada.

 

VIGESIMACUARTA. Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado al equipaje procedente del extranjero, antes de su internación a territorio nacional, que señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión o, en su caso, la leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado, cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancia o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del pais.

 

En ambos casos y de manera adicional, se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar visible, etiquetas con la información que especifique lo siguiente:

 

a) Nombre de la Aerolinea.

b) "PASAJERO INTERNACIONAL".

c) "EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL".

 

Asimismo, la linea aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que viene en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado.

 

VIGESIMAQUINTA. Cuando el equipaje se transporte en un vuelo que provenga del extranjero, haciendo escala en territorio nacional, para continuar hacia otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje llega en un vuelo proveniente del extranjero para hacer conexión con otro vuelo, cuyo destino sea el extranjero, la linea aérea está obligada, desde origen, a separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa del equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los equipajes.

 

VIGESIMASEXTA. El despacho aduanero para la importación del equipaje de pasajeros internacionales, que se internen al pais por via aérea, se hará en el aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se trate de un vuelo que después de su primera escala en un aeropuerto internacional, tenga una escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos casos, el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al que arriben, los equipajes serán identificados con los engomados señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos que traigan el engomado naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto a revisión en el destino final", serán despachados en la sala de revisión de la aduana, ubicada en el aeropuerto de destino final del vuelo, en el entendido de que en ninguna de las escalas efectuadas, se deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de carga del avión.

 

Asimismo, las empresas aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros provenientes del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el administrador, hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para que el pasajero lo recoja.

 

Una vez que el pasajero tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de revisión, por la ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.

 

Si en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo que se desocupe.

 

El encargado de la sala de revisión tomará las medidas necesarias para que los pasajeros provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje.

 

El despacho aduanero de mercancia de pasajeros que se interne al resto del territorio nacional de franja o región fronteriza, via aérea, se practicará en el aeropuerto de origen.

 

VIGESIMASEPTIMA. Los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancia de origen y procedencia extranjera adicionales a la franquicia a que se refiere la norma primera de este Apartado, cuyo valor no exceda a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca la RCGMCE 2.7.2., pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo, donde estará a su disposición el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del personal aduanero y realizar el pago de contribuciones aplicables, en estos casos, no será necesario utilizar los servicios de AA, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 88 de la LA.

 

VIGESIMAOCTAVA. El pasajero o grupo familiar que porte mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida en la RCGMCE 2.7.3., en el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", se dirigirá al módulo bancario ubicado en la sala de revisión del aeropuerto o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para efectuar el pago respectivo.

 

En todos los casos, una vez que el pasajero o jefe de familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la mercancia, tal como lo dispone la fracción I del articulo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, en este caso, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.

 

VIGESIMANOVENA. El personal de la sala de revisión del aeropuerto, al final de la jornada de cada dia, enviará las copias de los formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" de los pasajeros que hubiesen realizado pago de contribuciones y las remitirá al área de ICG de la aduana que les corresponda, según su circunscripción.

 

TRIGESIMA. Cuando el equipaje no se presente junto con el pasajero, ya sea por demora de la aerolinea, olvido, abandono del pasajero o envio posterior por falta de capacidad en el vuelo correspondiente, el representante de la aerolinea presentará dicho equipaje ante la autoridad aduanera, a efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida.

 

Para efecto del párrafo anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la aerolinea, el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e instruirá que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la etiqueta adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada (nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que no se encuentre ninguna anomalia, el verificador efectuará la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la existencia de mercancia excedente a la franquicia otorgada a todo pasajero internacional.

 

Si derivado de dicha revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador permitirá al representante de la aerolinea, el retiro del equipaje del recinto fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los propietarios, conforme a sus disposiciones internas.

 

En los casos en que derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la máquina de rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancia excedente a la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la aerolinea, a la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido a revisión fisica. Si como resultado de la verificación fisica, detecta que realmente la mercancia se encuentra dentro de la franquicia otorgada, el jefe de sala permitirá al representante de la aerolinea, el retiro del equipaje del recinto fiscal.

 

Cuando derivado de la revisión fisica a que se refiere el párrafo anterior, se confirme la existencia de mercancia excedente a la franquicia, el jefe de sala informará al representante de la aerolinea, asimismo, confirmará con el control de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el propietario del equipaje, asi como, el total de maletas documentadas, para efecto del otorgamiento de la franquicia. Efectuado lo anterior, el equipaje se plastificará o sellará para salvaguardar su seguridad y le colocarán estratégicamente etiquetas, que cuenten con el sello del almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá al área de carga de la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará un recibo al representante de la aerolinea, en el que conste la cantidad de maletas que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que éste se presente con la documentación que compruebe la propiedad del equipaje, asi como, su calidad de pasajero internacional (boleto de avión).

 

Si la mercancia excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del presente Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el pago de las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una vez cubierto dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un expediente con el recibo del almacén, copias del formato de pago, de la identificación oficial del pasajero y del pase de abordar. En caso contrario, se deberá iniciar el PAMA, embargando precautoriamente la mercancia excedente y entregando el resto del equipaje al pasajero.

 

En caso de tratarse de un propietario que viajó acompañado de familiares, para el otorgamiento de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los pases de abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado, fotocopias de los mismos.

 

Tratándose del supuesto establecido en el primer párrafo de la presente norma, la aerolinea podrá transportar dicho equipaje por medio de una empresa de mensajeria que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, la aerolinea deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de pasajeros, asi como al área de operación aduanera de la aduana de que se trate, una relación en la que se señale el número de maletas y el nombre de los pasajeros propietarios de las mismas con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo que transporta el equipaje, debiendo anexar la guia aérea con la leyenda “Equipaje sin acompañar perteneciente a pasajeros de la linea aérea ___________”. Una vez que el equipaje haya arribado, la empresa de mensajeria lo pondrá a disposición de la aerolinea, quien deberá contar con autorización por parte de la aduana para trasladar el equipaje bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que para tal efecto autorice el administrador, hasta la sala internacional de pasajeros.

 

Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal.

 

TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje que se encuentre en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá seguir el procedimiento señalado en dicha norma, sin embargo, en estos casos, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión fisica del equipaje.

 

TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un aeropuerto nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo destino sea un aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el almacén de la aerolinea correspondiente, que se encuentre en la sala internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia.

 

Para que la linea aérea pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una declaración en la que manifieste el número de vuelo en el cual será transportado al aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho equipaje  se deberá trasladar al avión, por la ruta fiscal autorizada.

 

Para efecto del párrafo anterior, la aerolinea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas después del arribo.

 

TRIGESIMATERCERA. Cuando la aerolinea transporte el equipaje de pasajeros a territorio nacional previamente a la llegada del pasajero, se observará el siguiente procedimiento a efecto de que el propio pasajero pueda retirarlo del recinto fiscal:

 

El representante de la aerolinea deberá presentarlo ante el jefe de sala o encargado de la sala de revisión quien designará a un verificador para que se efectúe la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X. Si derivado de dicha revisión no se detectan irregularidades, el equipaje deberá asegurarse observando lo dispuesto en el quinto párrafo de la norma trigesima de este Apartado, para que sea depositado en el recinto fiscal o fiscalizado de la sala de revisión, en tanto arriba el pasajero a territorio nacional.

 

Una vez que arribe el pasajero a territorio nacional deberá solicitar a la aerolinea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará directamente con el jefe de sala o encargado de la revisión, quien le solicitará su pasaporte, asi como, el pase de abordar, con el fin de corroborar la propiedad del equipaje y su calidad de pasajero internacional. De no existir irregularidades, se entregará al pasajero el equipaje junto con el formato de declaración y se procederá de conformidad con el articulo 50 de la LA.

 

En los casos en que la sala de revisión de pasajeros de que se trate no cuente con almacén para el depósito de mercancias o cuando derivado de la revisión del equipaje a través de la máquina de rayos X, se presuma la existencia de alguna irregularidad y se lleve a cabo la revisión fisica en presencia del represente de la aerolinea y se confirme la existencia de alguna irregularidad, el equipaje deberá ser enviado al recinto fiscal o fiscalizado que se encuentre en el área de carga de la aduana conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto de la norma trigesima del presente Apartado.

 

Asimismo, se enviará al área de carga, cuando hubiera permanecido depositado en el recinto fiscal o fiscalizado ubicado en la sala de revisión de pasajeros durante tres dias posteriores a su llegada sin que el interesado se presente a retirarlo.

 

En estos casos, el pasajero deberá solicitar a la aerolinea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará a retirar su equipaje ante la autoridad aduanera, quien deberá solicitarle su pasaporte, asi como, el pase de abordar, a efecto de comprobar la propiedad del mismo, asi como su calidad de pasajero internacional e invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión fisica del equipaje.

 

Para efecto del párrafo anterior, si derivado de la revisión fisica del equipaje se detecta alguna irregularidad se procederá conforme a lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de la citada norma trigesima de esta apartado.

 

TRIGESIMACUARTA. El personal de la sala revisará las "Declaraciones de aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” separando aquellas en las que el pasajero internacional declare que trae consigo más dinero de la cantidad señalada en el articulo 9 de la LA, a efecto de turnarlas a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.

 

Cuando el pasajero que salga del pais y entregue conforme a la norma vigesimasegunda, antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el jefe de sala del aeropuerto de que se trate, o la persona que para tal efecto designe, deberá ingresar la información de las declaraciones referidas en el párrafo anterior, en el Sistema de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED), con el objeto de contar con un registro de las declaraciones de dinero en las que se asienten cantidades superiores a $10,000.00 dólares.

 

Para efectos del párrafo anterior, el administrador de la aduana, deberá solicitar por escrito a la CSN, que se dé de alta en el SICADED al personal de la aduana que operará el sistema, remitiendo el nombre de el o los usuarios, RFC a 13 digitos, CURP, domicilio fiscal, teléfono y/o fax.

 

La captura de la información en el SICADED se realizará conforme al siguiente procedimiento:

 

  1. Deberá ingresar al Intrasat, en la dirección URL http://satcpanxch02.datacenter/Sicaded/Login.aspx para acceder a la aplicación.

 

  1. Deberá iniciar la sesión registrando el R.F.C. del usuario y su contraseña;

 

  1. Al ingresar a la aplicación, tendrán las siguientes opciones: Captura de Ingreso; Captura de Salida; Captura de Omisión de Salida; Consulta; Modificación; Cancelar; y Guardar, según sea el caso, debiendo requisitar todos y cada uno de los campos solicitados en las pantallas.

 

En los casos en los que no exista información se deberá anotar “NA” (No Aplica).

 

  1. Una vez capturada la información deberá guardarla, momento a partir del cual, los usuarios de la misma tendrán acceso a la información capturada.

 


 

4. Pasajeros por autobús

 

4.1. Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo

 

TRIGESIMAQUINTA. Tratándose de autobuses de procedencia extranjera que ingresen a territorio nacional a través de cruce fronterizo, el conductor del autobús deberá dirigirse al punto de revisión designado en el cruce internacional para tales efectos, en el cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y equipaje.

 

TRIGESIMASEXTA. Los pasajeros deberán presentarse ante el módulo de aduanas respectivo, a efecto de que el personal de aduanas les entregue la forma denominada “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero”, misma que deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia, en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancia distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, en términos de la RCGMCE 2.7.2, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que el pasajero determinará las contribuciones a pagar, en los términos señalados por la propia regla y efectuará el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que no se cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos.

 

TRIGESIMASEPTIMA. Una vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, pagadas las contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de familia se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, la declaración y, cuando corresponda, el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior”. Una vez efectuado lo anterior, activará el mecanismo de selección automatizado.

 

En todos los casos, una vez que el pasajero o representante de cada familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento aduanero de la mercancia, tal como lo dispone la fracción I del articulo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la fracción II del mismo articulo.

 

TRIGESIMAOCTAVA. En caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su caso, podrán continuar hacia su destino.

 

En caso de que el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal aduanero efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia del pasajero o del representante de cada familia, y en su caso, de los acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, el pasajero y su familia podrán continuar hacia su destino.

 

Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y concluidos los reconocimientos aduaneros iniciados, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el personal aduanero designado deberá verificar que el autobús, incluyendo sus compartimientos, se encuentren totalmente vacios, con la finalidad de cerciorarse que no se encuentre mercancia oculta que se pretenda introducir en forma ilegal al pais.

 

TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado, según corresponda.

 

CUADRAGESIMA. En caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio nacional, el personal aduanero colocará los engomados con la Leyenda “REVISADO”, en los compartimientos de equipaje del autobús. Una vez que arribe a la garita de internación, el conductor deberá dirigirse al lugar designado para tales efectos por la autoridad aduanera. El conductor o uno de los pasajeros deberán descender del autobús para activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, el autobús podrá continuar hacia su destino. En caso contrario, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús.

 

4.2.   Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de pasajeros localizadas en la franja o región fronteriza para internarse al resto del territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen, deberán declarar en forma verbal si traen consigo mercancia distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar.

 

Los pasajeros que lleven consigo mercancia distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que determinarán las contribuciones a pagar, en los términos de la norma tercera del presente Apartado y efectuarán el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que la terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos.

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez efectuada su declaración y, en su caso, pagadas las contribuciones, el pasajero o el representante de familia, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, cuando corresponda, la forma con la que acredite el pago de las contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección automatizado.

 

CUADRAGESIMATERCERA. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y, en su caso, su familia, podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.

 

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal aduanero lo efectuará de inmediato en presencia del pasajero o del representante de cada familia y, en su caso, de los acompañantes de este último. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, éstos podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.

 

CUADRAGESIMACUARTA. Si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente Apartado, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por la LA y demás disposiciones aplicables, atendiendo lo señalado en dicha norma.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y, concluido cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal aduanero deberá colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los compartimientos de equipaje del autobús.

 

CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el autobús arribe a la garita de internación para ingresar al resto del territorio nacional, el conductor deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá efectuarse por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el resultado del mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar hacia su destino. En caso de que resulte reconocimiento aduanero, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús.

 

4.3.   Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús que no cuentan con servicios Aduanales.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de terminales de autobuses localizadas en la franja o región fronteriza que no cuenten con servicios aduanales, el personal aduanero deberá aplicar el procedimiento previsto en las normas generales del presente Apartado, en la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto en la norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

 

 

 

5.     Pasajeros por automóvil

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por automóvil o vehiculo terrestre de servicio particular, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado.

 

Al llegar a la garita de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del vehiculo únicamente porta su equipaje y mercancia, cuyo valor no exceda al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la norma séptima, segundo párrafo de este Apartado.

 

CUADRAGESIMANOVENA. Si el conductor del vehiculo o pasajero trae consigo mercancia adicional a su equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, ingresará a la garita correspondiente por el carril marcado como “autodeclaracióny se dirigirá al módulo correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”

 

QUINCUAGESIMA. Una vez determinadas las contribuciones a pagar, el conductor del vehiculo se dirigirá al módulo bancario o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para realizar el pago correspondiente.

 

QUINCUAGESIMAPRIMERA. El conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento aduanero o por activar el mecanismo de selección automatizado, en términos de lo dispuesto en el articulo 50 de la LA.

 

Si el resultado arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o reconocimiento aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma séptima y, en su caso, octava del presente Apartado.

 

QUINCUAGESIMASEGUNDA. En caso de tratarse de pasajeros que se internen de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, el conductor estacionará el vehiculo frente al mecanismo de selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida en la norma cuadragesimaoctava del presente numeral, después de haber realizado el pago de las contribuciones, cuando corresponda. Si los pasajeros del vehiculo no portan mercancia por la que deban pagar contribuciones o cuya internación no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el conductor lo estacionará frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo y obtener el resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera procederá, conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior, según sea el caso, asi como, revisará la documentación que ampare la importación o internación temporal del vehiculo, cuando éste sea de procedencia extranjera.

 

 

 

6.     Pasajeros por via maritima

 

QUINCUAGESIMATERCERA. El procedimiento aplicable para el equipaje y mercancia de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan a permanecer en territorio nacional por tiempo indeterminado y que ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las normas generales de este Apartado.

 

QUINCUAGESIMACUARTA. Las disposiciones contenidas en este Apartado, no serán aplicables a los pasajeros que desembarquen de un crucero turistico en territorio nacional, siempre que su permanencia en el mismo, sea la programada en el itinerario por la empresa naviera y su equipaje se quede a bordo.

 

6.1.  Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turistico en la Terminal de Ensenada, Baja California.

 

QUINCUAGESIMAQUINTA. El presente procedimiento será aplicable exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el crucero turistico en la Terminal maritima, ubicada en la circunscripción de la aduana de Ensenada y que soliciten a la empresa naviera Ensenada Cruiseport Village, S.A. de C.V., para entrar al pais y salir del mismo, el servicio de transporte terrestre, desde Estados Unidos de América a dicha Terminal y viceversa.

 

QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando la embarcación atraque a puerto, se llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales como: Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de la materia respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá entregarlos en la oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad competente deberá recibir y checar la documentación, asi como elaborar el acta correspondiente, a efecto de declarar la embarcación “Libre Plática”, procediendo al embarque o desembarque de pasajeros o tripulantes y de sus respectivos equipajes.

 

En estos casos, el agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el articulo 7 de la LA, asimismo, con fundamento en los articulos 13, 14 y 15 del RLA, está obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega de los documentos requeridos.

 

QUINCUAGESIMASEPTIMA. El equipaje de los pasajeros internacionales proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al pais por la Aduana de Tijuana y que hayan contratado el servicio de transporte de la empresa referida en la norma quincuagesimacuarta de este numeral, desde dicho pais hasta la Terminal del Crucero, ubicada en Ensenada, Baja California, no se bajará del vehiculo para ser sometido a la revisión correspondiente, sin embargo, personal de la Aduana de Tijuana deberá colocar los engomados de tránsito que contengan el sello de dicha aduana, en la puerta del compartimiento del equipaje, para continuar su recorrido hasta dicha Terminal. Una vez que el vehiculo haya llegado a su destino, personal de la Aduana de Ensenada deberá retirar dichos engomados, asi como, corroborar que éstos no hayan sido violentados durante el trayecto del recorrido y, por consiguiente, no se haya alterado el contenido.

 

Para efecto del presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de los pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá enviar a las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito, mismos que estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte superior izquierda el logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en la parte superior del centro “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS NOROESTE”, asi como, en el centro, la leyenda “TRÁNSITO” el presente engomado sólo podrá ser retirado por la autoridad aduanera en la aduana de destino.

 

Cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.

 

QUINCUAGESIMAOCTAVA. Para efecto del párrafo anterior, si se detecta mercancia prohibida, se indicará al pasajero que la puede declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, fracción I de la LA y conforme a lo establecido en el Apartado C de la Segunda Unidad de este Manual, en ese caso, se deberá poner a disposición de la autoridad competente.

 

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el crucero atraque en la Terminal de referencia, una vez efectuada la visita de las autoridades a que se refiere la norma quincuagesimaquinta de este Numeral y se haya declarado el buque como “Libre Plática”, se procederá al desembarque de los pasajeros y de su equipaje, mismos que subirán al vehiculo contratado, a efecto de conducirlos a Estados Unidos de América, en estos casos, personal de la Aduana de Ensenada colocará y sellará los engomados de tránsito en la puerta del compartimiento del equipaje, mismos que serán verificados y removidos en la Aduana de Tijuana, a efecto de autorizar la salida a dicho pais.

 

SEXAGESIMA. Cuando los pasajeros independientes que no hayan contratado el servicio de transporte de la empresa naviera, de conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este Apartado, se sujetarán a lo establecido por los articulos 50 y 88 de la LA, asi como, a los procedimientos señalados en las normas generales de este Apartado, dependiendo del medio de transporte y lugar por donde hayan ingresado a territorio nacional o salido del mismo.

 

Asimismo, cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberán pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.

 

SEXAGESIMAPRIMERA. El control y vigilancia del embarque y desembarque de pasajeros, sus equipajes y demás mercancia que éstos lleven consigo, que arriben en la terminal de cruceros del puerto de Ensenada o salgan de la misma con destino al extranjero, estará a cargo de la Aduana de Ensenada, por lo que deberá asegurarse de vigilar que se cumplan los lineamientos señalados en el presente Apartado, asi como aquéllos que, para el efecto, emita el administrador, con independencia de las atribuciones que correspondan a la AGA y demás autoridades aduaneras.


 

7.     Pasajeros en cruce peatonal

 

SEXAGESIMASEGUNDA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.

 

SEXAGESIMATERCERA. La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio nacional por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se establezca en la RCGMCE 2.7.2., en caso de exceder dicha franquicia, éste podrán declararlo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, acudiendo al personal aduanero que se encuentre en el módulo de entrada, quien les proporcionará el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual deberán efectuar el pago correspondiente.

 

SEXAGESIMACUARTA. El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la revisión por parte de la autoridad aduanera.

 

Una vez efectuado lo anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas séptima y, en su caso, octava del presente Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.


 

8. Normas generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa”, Verano y programa “Paisano”.

 

SEXAGESIMAQUINTA. El procedimiento establecido en el presente numeral será aplicable de manera general, para efectuar la importación de mercancia que efectúen pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero, durante los periodos denominados “Semana Santa”, “Verano” y “Paisano”, sin contravención a los lineamientos que para tales efectos, emita la AGA de manera especifica durante dicho periodo.

 

SEXAGESIMASEXTA. Los pasajeros que arriben al pais por via terrestre, podrán importar mercancia al amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida en la RCGMCE 2.7.2.

 

Se consideran articulos adicionales que pueden formar parte de la franquicia de los pasajeros:

 

  1. Los de uso profesional y/o refacciones, que por su cantidad y valor, no sean susceptibles de comercialización, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
  2. Los de uso doméstico para casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie, con la única salvedad del valor establecido en la franquicia.
  3. Los aparatos o equipos médicos o de prótesis para uso personal.

 

SEXAGESIMASEPTIMA. El ingreso de pasajeros provenientes del extranjero en automóvil o vehiculo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo establecido en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan realizar la importación definitiva de los vehiculos que sean de su propiedad conforme a las RCGMCE 2.6.14 primer párrafo, numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23. rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, sin que sea necesario que al momento de llegar a la garita de entrada a territorio nacional cuenten con el pedimento que ampare la importación definitiva del vehiculo.

 

Una vez cumplido con el procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su salida de la franja o región fronteriza, deberán realizar la importación definitiva del vehiculo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el presente numeral.

 

SEXAGESIMAOCTAVA. Las personas fisicas que lleven a cabo la importación definitiva de vehiculos en términos de las reglas referidas en la norma anterior, deberán sujetarse a lo siguiente:

 

La propiedad del vehiculo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente el titulo de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, o bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).

 

En el campo de RFC del pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13 digitos, sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el dia.

 

Los AA que tramiten la importación definitiva de los vehiculos a que se refieren las citadas reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la presentación del vehiculo.

 

Para efecto del párrafo anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario que opere el mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en las terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante el horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos.

 

SEXAGESIMANOVENA. Los pedimentos que amparen la importación definitiva de los vehiculos deberán ser presentados y registrados conforme a lo establecido en la norma centesimavigesimanovena del numeral 7 del Aparado A del presente manual.

 

Si el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado determina desaduanamiento libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente la copia del pedimento certificado.

 

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, éste se efectuará de la siguiente manera:

 

a) El número de pedimento se anotará en los libros destinados para tal efecto, conforme a la norma centesimavigesimanovena del apartado A, numeral 7 de esta unidad.

 

b) Se otorgará al AA un plazo de 2 dias a partir de que el pedimento se haya sometido al mecanismo de selección automatizado para presentar el vehiculo en el área de carga de la aduana para practicar el reconocimiento aduanero.

 

c) El operador del mecanismo de selección automatizado enviará de inmediato la documentación presentada al subadministrador o jefe de plataforma, quien asentará su firma de recibido en los libros autorizados de conformidad con la norma centesimavigesimanovena del apartado A, numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los pedimentos pendientes por desaduanar.

 

En los casos en que al momento de la presentación del vehiculo, no se encuentre presente el verificador asignado por el mecanismo de selección automatizado, el subadministrador o jefe de plataforma lo reasignará de inmediato, a efecto de que el reconocimiento sea practicado en el menor tiempo posible, conforme a la norma trigesimanovena del apartado A, numeral 1 de la presente unidad.

 

d) En caso de que el vehiculo que se va a someter a reconocimiento transporte mercancia por la cual deba pagar contribuciones y se detecte que no se efectuó el pago al momento de su ingreso a territorio nacional conforme a lo señalado en la norma Sexagésimasexta, podrá efectuarse en ese momento utilizando el formato denominado “pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá contar con la cantidad suficiente de formatos de pago.

 

SEPTUAGESIMA. Tratándose de pasajeros que arriben por autobús, la autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea necesario bajar los equipajes del autobús.

 

SEPTUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que arriben a territorio nacional por via aérea y por causas atribuibles a la linea aérea el equipaje arribe antes o después del pasajero la aerolinea podrá tramitar su despacho aduanero, para lo cual se deberá estar al siguiente procedimiento:

 

a)     La aerolinea entregará un listado al personal aduanero, en el que enliste los nombres de los pasajeros propietarios del equipaje; número de vuelo, dia y hora de su llegada, asi como, el número de maletas o bultos que correspondan a cada pasajero.

b)     La aerolinea presentará el equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su totalidad, a través del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se practique su revisión fisica.

c)      Una vez efectuado lo anterior, la aerolinea realizará el retiro de éstos de la aduana.

d)     En caso de que se detecte alguna irregularidad, la aerolinea depositará ante la aduana el equipaje y/o bulto, según se trate y el pasajero podrá efectuar su retiro, siempre que acredite su propiedad, con la contraseña otorgada por dicha aerolinea, sujetándose a lo dispuesto por la norma trigésima de este Apartado.

 

Para efectos de la presente norma, la aerolinea podrá transportar el equipaje por medio de una empresa de mensajeria que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de revisión, asi como al área de operación aduanera, el listado a que se refiere el inciso a) de la presente norma con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo y cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo de la norma trigesima de este Apartado.

 

Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal.

 

SEPTUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por cualquiera de los pasajeros que viajen en el autobús, o, en caso de que éstos no accedan, por el conductor del medio de transporte.

 

Si el resultado es desaduanamiento libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el viaje sin ningún trámite adicional ante la aduana.

 

Si el resultado es reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros que desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión del mismo y se observará lo establecido en la norma septuagesimatercera.

 

SEPTUAGESIMATERCERA. Para efectos del presente numeral, si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, la autoridad realizará la revisión del equipaje y, en caso de que detecte mercancia no declarada o cuyo valor excede al de la franquicia, les invitará a efectuar el pago de las contribuciones correspondientes mediante el formato autorizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de las contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en el articulo 151, fracción III de la LA.

 

Tratándose de mercancia transportada por los pasajeros distinta a su equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero podrá declarar el abandono de las mismas, en términos de lo establecido en la norma séptima último párrafo del presente Apartado.

 

SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de los sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones efectuadas por paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con la ACOA y la ACRA, en un lapso que no deberá exceder de una hora, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para solventar la situación de que se trate, a efecto de no retrasar su ingreso a territorio nacional.


8.1.            Pasajeros que ingresen a territorio nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria México-EUA”

 

SEPTUAGESIMAQUINTA. El Instituto Nacional de Migración, dará aviso al administrador de la aduana del arribo a territorio nacional de emigrantes nacionales detenidos durante la temporada de verano en el corredor Sonora-Arizona, transportados bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria”, en dicho aviso se señalará el periodo durante el cual se aplicará el programa, la cantidad de vuelos que se llevarán a cabo, los horarios, asi como la procedencia y destino de los mismos. En dichos vuelos únicamente se podrán trasladar a las personas que se consideren repatriadas en términos de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley General de Población.

 

Una vez que los pasajeros arriben a la sala de pasajeros, con apoyo del programa a que se refiere el párrafo anterior, no se sujetarán a ningún trámite aduanero, es decir, no estarán obligados a presentar la “Declaración de aduana para pasajeros, procedentes del extranjero” ni activarán el mecanismo de selección automatizado conforme al articulo 50 de la LA. Lo anterior, a efecto de que inmediatamente sean trasladados a las diferentes entidades del pais de donde sean originarios.


D.     DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL

 

Objetivo

           

Establecer los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación temporal de mercancia.

 

Marco juridico

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la federación.

 Articulos 18, 18-A y 19

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Articulos 1, 10, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 56, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112

 

- Ley de Comercio Exterior

Articulo 17

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Articulos 124, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1.           Normas generales

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en los articulos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes:

 

·        Importación temporal de mercancia que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad especifica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado.

 

·        Importación temporal de mercancia por parte empresas con Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, asi como de bienes de activo fijo.

 

SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancia importada temporalmente al amparo de los Programas IMMEX autorizados por la SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el articulo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el articulo 43 del mismo ordenamiento juridico.

 

Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancia se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.10.1.

 

Asimismo, se considerará retornada la mercancia, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres dias siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables.

 

TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancia destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 2.8.3., 3.3.8., 3.3.9., 3.3.11., 3.3.13., 3.3.24., 3.3.28., 3.3.34., 5.2.5. y 5.2.6.

 

CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancia, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el articulo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el articulo 81 de la LA, asi como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancia cuya importación temporal está sujeta a dicho pago.

 

QUINTA. De conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancia que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior:

 

BA       Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancia sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehiculos.

 

BA       Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancia se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, asi como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial.

 

BA       Las de los menajes de casa de mercancia usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.

 

AJ       Las de envases de mercancia, siempre que contengan en territorio nacional la mercancia que en ellos se hubieran introducido al pais.

 

BP       Las de muestras o muestrarios, asi como peliculas publicitarias destinados a dar a conocer mercancia.

 

AD      Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

 

BC      Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, asi como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

 

BD      Las de enseres, utileria y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero.

 

BE       Las de vehiculos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en México.

 

BH       Contenedores.

 

BH       Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte.

 

BH       Carros de ferrocarril.

 

En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 3.2.9., 3.2.10., 3.2.12. y 3.2.13.

 

SEXTA. De conformidad con el articulo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancia mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos:

 

1.      Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancia que en ellos se hubieran introducido al pais o las que se conduzcan para su exportación.

 

2.      Las de vehiculos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, asi como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática.

 

3.      Vehiculos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehiculo en cada periodo de doce meses.

 

Las de vehiculos propiedad de extranjeros que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados politicos, siempre que se trate de un solo vehiculo, asi como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehiculo.

 

4.      Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero.

 

5.      Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las lineas aéreas con concesión o permiso para operar en el pais, asi como, aquéllos de transporte público de pasajeros.

 

6.      La mercancia destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancia que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3. y 3.5.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal.

 

7.      La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, asi como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial.

 

SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los especificos para cada uno de los casos, establecidos en el Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial especifica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido.

 

OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado.

 

Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente.

 

El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como minimo los siguientes datos:

 

-         Número de folio

-         Fecha de ingreso y de vencimiento

-         Nombre del importador

-         Domicilio

-         Número de pasaporte

-         Descripción de la mercancia

-         Datos que identifiquen la mercancia

-         Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal

 

NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancia que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión fisica y documental por parte de la autoridad aduanera.

 

DECIMA. La importación temporal de mercancia por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento:

 

A2    Importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para la elaboración, transformación o reparación por parte de PITEX.

 

A6    Importación temporal de bienes de activo fijo por parte de PITEX.

 

H2    Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte de maquiladoras.

 

H3    Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de maquiladoras.

 

DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE.

 

DECIMASEGUNDA. Tratándose de mercancia que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, maritimas, aéreas, asi como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehiculos y contenedores que transporten la mercancia, en términos de la RCGMCE 2.14.4.

 

DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma décima de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad.

 

DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.


 

2.           Para retornar al extranjero en el mismo estado

 

2.1.  Remolques, semirremolques y portacontenedores

 

DECIMAQUINTA. Para efecto del articulo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancia que en ellos se hubiera introducido al pais o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.

 

Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehiculos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores.

 

DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehiculos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehiculos de transporte, de conformidad con el articulo 16-B de la LA y con las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7.

 

No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehiculos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la linea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehiculos no se internen al resto del territorio nacional.

 

Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehiculos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este manual, adjuntando los siguientes documentos:

 

  • Las personas morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el objeto de la sociedad (transportista)
  • Las persona fisicas, constancia expedida por el SAT con la que acredite que realiza actividades empresariales con el giro de transportista.
  • Copia certificada del documento que acredite la personalidad de quien firma la solicitud de inscripción.
  • Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes

 

El personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto dia hábil al de su presentación en el buzón.

 

DECIMASEPTIMA. Para efecto del primer párrafo de la norma decimaquinta, previo a la emisión del pedimento de importación temporal de vehiculos de transporte, la empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehiculo.

 

En el campo de observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza, el vehiculo anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho vehiculo, durante su estancia en territorio nacional. Asi mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.”

 

DECIMAOCTAVA. Los vehiculos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los limites de la franja o región fronteriza del norte del pais, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del SAIT, para su internación al resto del pais.

 

No se podrá efectuar la internación de los vehiculos de transporte, por las siguientes garitas:

 

  • Aduana de Agua Prieta: Garita Cabullona.

 

  • Aduana de Ciudad Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer.

 

  • Aduana de Cd. Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan y San Gregorio Chamic.

 

  • Aduana de Ciudad Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir.

 

  • Aduana de Miguel Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Paras.

 

  • Aduana de Sonoyta: Garita Km. 45 Almejas.

 

  • Aduana de Subteniente López: Garitas Dziuche y Caobas.

 

El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los vehiculos de transporte para su importación temporal.

 

La certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehiculos que se realice por las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

 

En ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos.

 

DECIMANOVENA. El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores”.

 

VIGESIMA. Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los vehiculos en la base de datos central, se activará automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la leyenda “Contingencia”.

 

Si las empresas autorizadas detectan alguna anomalia en la validación de pedimentos de importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia.

 

Las aduanas no deberán otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica.

 

Las empresas SAIT autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los mismos la leyenda “Pedimento emitido bajo contingencia en la operación”, asi como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING.

 

Para efecto del párrafo anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación temporal de la unidad correspondiente.

 

Durante la fase de contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos de internación o retorno.

 

Cuando un pedimento emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera, seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la internación correspondiente.

 

Una vez que se reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, minimo cada 10 minutos.

 

VIGESIMAPRIMERA. En todo momento el conductor del vehiculo de transporte deberá portar el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”.

 

VIGESIMASEGUNDA. En caso de robo o extravio del pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:

 

a) La empresa transportista titular del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravio ante el Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada SAIT que lo emitió.

 

b) La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al “Manual de Registros SAIT 3.0”

 

La empresa autorizada SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, asi como la Leyenda siguiente: “El presente documento se emite con la autorización de la ACOA, únicamente para acreditar la legal estancia del vehiculo que ampara este pedimento y en el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad con el articulo 16-B, en relación con el 146, fracción I, ambos de la LA”.

 

VIGESIMATERCERA. El retorno de los vehiculos de transporte podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehiculos, se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancia.

 

VIGESIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehiculo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, asi como, que el número económico y el número de serie que ostenta fisicamente el vehiculo, coincida con los señalados en el pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad.

 

En caso de que el operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta, al original del pedimento.

 

Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en tres digitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehiculo de transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al modelo y demás caracteristicas, corresponden a la unidad que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se refiere el párrafo anterior.

 

En caso que dicho vehiculo se presente con número de serie que no coincida en más de tres digitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehiculo y lo retendrá, asi mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento.

 

Al final de su turno el operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables.

 

VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de un vehiculo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso, lo siguiente:

 

a.  El original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe presentar ante dicha aduana;

b.  El original del pedimento correspondiente, en el cual conste la certificación de retorno bajo contingencia automatizada;

c.   El documento oficial aduanero del pais al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos del vehiculo de transporte;

d.  Presente fisicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o,

e.  El pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del vehiculo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo dispuesto en el tercer párrafo de la norma vigesimacuarta del presente numeral.

 

En los casos previstos en los incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehiculo, para el caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando via correo electrónico los siguientes datos:

 

1.   Clave de la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal

2.   Clave de la empresa autorizada

3.   Folio del pedimento

4.   Fecha y hora del retorno

 

VIGESIMASEXTA. En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del vehiculo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta “La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno” y contará con un plazo de treinta dias naturales para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación.

 

VIGESIMASEPTIMA. Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehiculo de transporte que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehiculo en cuestión y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

 

VIGESIMAOCTAVA. En los casos en que el retorno del vehiculo sea extemporáneo y se presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del articulo 183, fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto legal.

 

VIGESIMANOVENA. Para efecto del articulo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 3.2.1., la importación temporal de los referidos vehiculos que transporten mercancia de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta dias naturales, cuando sean internados al pais por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno, en este caso, dichos vehiculos sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de la mercancia importada en éstos transportada y viceversa. Cuando dichos vehiculos se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de la mercancia hasta la aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.

 

TRIGESIMA. Los vehiculos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancia que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacios.

 

TRIGESIMAPRIMERA. En caso de transferencia de vehiculos de transporte entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, asi como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la transferencia.

 

TRIGESIMASEGUNDA. En el caso de que un vehiculo de transporte no pueda retornar al extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración Local Juridica, de la Administración General o Regional de Grandes Contribuyentes que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho vehiculo, a efecto de llevar a cabo su destrucción.

 

Una vez autorizada la destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal o a la Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentra el vehiculo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho vehiculo, asi como, la descripción del proceso de destrucción que se realice.

 

Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, asi como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por el cual no se efectuará el retorno del vehiculo.

 

TRIGESIMATERCERA. En el caso de robo de algún vehiculo de transporte importado temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehiculo.

 

Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior.

 

TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancia transportada por algún vehiculo de transporte importado temporalmente y éste hubiera quedado en garantia de los créditos fiscales que se hayan determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, asi como, la documentación que acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual no se llevará a cabo el retorno del vehiculo.

 

Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el articulo 181, segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehiculo demuestre que éste se encuentra legalmente en el pais, y presente la carta de porte al momento del acto de comprobación, el vehiculo no podrá ser embargado ni considerado como garantia de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la mercancia podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

 

El personal aduanero encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar seguimiento a la situación juridica que guarda el vehiculo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el crédito fiscal correspondiente, asi como, informar tal situación a la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.


 

2.2.  Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero

 

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el articulo 106, fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses, mercancia que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehiculos, los cuales se podrán importar temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado.

 

TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los casos, el de una persona fisica o moral residente en territorio nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancia al extranjero, dentro del plazo establecido en la norma anterior.

 

TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados por ellos mismos.

 

Asimismo, los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha operación, a la ALAF que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

 

TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancia a que se refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A “Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y procedimientos establecidos al efecto.

 

TRIGESIMANOVENA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancia importada temporalmente, éstos se practicarán, en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

 

CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta dias naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancia que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancia, asi como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones.

 

Cuando el peso de la mercancia sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas fisicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o relacionadas con la cinematografia, podrán importar temporalmente la mercancia que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la mercancia que necesiten los residentes en México que se dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaria de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehiculos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, a la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC.

 

Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado, podrán solicitar su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la Administración Central Juridica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, por lo menos con quince dias hábiles de anticipación al vencimiento del plazo autorizado.

 

CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se compruebe que se efectuó la rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha mercancia.

 

En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que establece la RCGMCE 3.2.2., numeral 5.

 

CUADRAGESIMACUARTA. Las personas fisicas que presten servicios profesionales de medicina y que ingresen al pais en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un plazo de treinta dias naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancia que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancia, asi como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.

 

Cuando el peso de la mercancia sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado.

 

2.3.  Muestras y muestrarios

 

CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del articulo 106, fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancia, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

 

1.      Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.

 

2.   Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.

 

3.   Que no se encuentren contenidas en empaques para comercialización.

 

En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA Las muestras y muestrarios se deberán importar mediante  pedimento de importación temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.

 

Las muestras y muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último.

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

 

CUADRAGESIMNOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el articulo 10 Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancias sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al pais, y en el de su salida (Acuerdo de NOM’s)” del Acuerdo por el que la Secretaria de Economia emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007.

 

QUINCUAGESIMA. El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

 

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACLS deberá verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la mercancia, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las muestras.

 

En estos casos, la mercancia o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 125 del RLA.

 

2.4  Vehiculos

 

2.4.1. Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales.

 

QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el articulo 106, fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos de mexicanos con residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehiculos”, emitido por la AGA.

 

Asimismo, de conformidad con el citado articulo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos propiedad de extranjeros que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados politicos, asi como los vehiculos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehiculo, por el tiempo que dure su calidad migratoria.

 

QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación temporal de vehiculos conforme a la norma anterior, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.

 

QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.2.6., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación Temporal de Vehiculos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehiculos.

 

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV.

 

Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehiculo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 3.2.6.

 

Asimismo, las personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 3.2.6., por concepto de trámite por la importación temporal de vehiculos, en caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantia a que se refiere el párrafo anterior.

 

QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal de los vehiculos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los articulos 139 y 141 del RLA.

 

Asimismo, los interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o via internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.

 

QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal del vehiculo, cancelar la garantia y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantia a la Tesoreria de la Federación, cuando el vehiculo en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo dia hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

 

QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que deseen efectuar la importación temporal de su vehiculo a territorio nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del pais extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad competente del referido pais, que le otorgue la calidad de prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

 

Asimismo, los extranjeros que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los turistas y visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial, la calidad migratoria que los acredite como extranjeros, a través de la presentación de la formas FMT o FM3.

 

QUINCUAGESIMAOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehiculo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples en su vehiculo durante la vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantia existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantia y obtener la devolución del monto del depósito.

 

En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE 3.2.6., rubro C, numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

 

QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehiculo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo certificado a la ACOA de la AGA, en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehiculo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, asi como, carta del Departamento de Policia o del Departamento de Motores y Vehiculos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la presencia fisica del vehiculo en cuestión.

 

SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, asi como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el articulo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince dias hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, asi como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehiculo, ante cualquiera de las 49 aduanas del pais, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del servicio de mensajeria.

 

SEXAGESIMAPRIMERA. Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehiculo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehiculo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehiculo que las remolca o transporta.

 

SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehiculo que ha sido importado temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como “pérdida total”, no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las CC aplicables, en términos del articulo 94 de la LA, asi como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los articulos 124 y 147 del RLA y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehiculos”, emitido por la AGA.

 

SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehiculo que ha sido importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las contribuciones aplicables, asi como, de los aprovechamientos y otros cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehiculos”, emitido por la AGA.

 

2.4.2.  Vehiculos de prueba

 

SEXAGESIMACUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 106, fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehiculo podrá permanecer en territorio nacional hasta por un año.

 

SEXAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehiculo de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehiculos similares al mismo o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.

 

Asimismo, el distribuidor autorizado de vehiculos de marcas extranjeras establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus vehiculos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehiculos de prueba que vaya a importar.

 

SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de AA, quien deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE, acompañado de los permisos previos de importación de los vehiculos de prueba que vaya a importar, emitidos por la SE.

 

En estos casos, los vehiculos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según sea el caso.

 

2.4.3. Vehiculos importados en franquicia diplomática

 

SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, asi como los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehiculos y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses.

 

SEXAGESIMAOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 2.4.1., de este Apartado, asi como, con las disposiciones establecidas en el “Acuerdo Relativo a Importación de Vehiculos en Franquicia Diplomática”, publicado en el DOF el 30 de junio de 1998.

 

SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente documentación:

 

·        Carta protocolo emitida por la SRE

·        Pasaporte visado

 

SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehiculos no está sujeta al pago de la garantia que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta,  de este Apartado.

 

2.5.  Convenciones y congresos internacionales

 

SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancia que se introduzca bajo el régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción III del articulo 106 de la LA.

 

El interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la publicidad con la que se de a conocer el mismo.

 

SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de mercancia a que se refiere el presente numeral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

a.      Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y

b.      La mercancia que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate.

 

En estos casos, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancia, cuando ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o de veinte dólares, cuando ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda.

 

SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancia importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal.

 

Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancia que no se encuentre identificada, conforme a lo señalado en el inciso b) de la norma anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las CC y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.

 

SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancia que será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por conducto de AA, mismo que deberá elaborar el pedimento con clave AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de CC, sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancia.

 

SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancia referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del numeral 1 del presente Apartado, asi como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso.

 

2.6.  Eventos culturales o deportivos

 

SEPTUAGESIMSEPTIMA. La importación temporal de mercancia que será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

SEPTUAGESIMAOCTAVA. En estos casos, el AA deberá señalar en el pedimento de importación temporal que ampare la mercancia en cuestión, la clave BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento.

 

En dicho pedimento, se deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad. 

 

SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente la mercancia inherente a la finalidad del evento, incluyendo vehiculos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, asi como, aquella mercancia que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero.

 

En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, asi como la(s) aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancia, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana y un listado con la descripción y cantidad de la mercancia que se destinará al evento indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento.

 

OCTAGESIMA. Tratándose de mercancia inherente a certámenes de belleza, eventos internacionales de modelaje o a exposiciones caninas internacionales, podrá importarse al amparo del procedimiento establecido en el numeral 6 de la RCGMCE 3.2.4.

 

La importación de vehiculos inherentes a competencias o eventos de automovilismo deportivo, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la RCGMCE 3.2.20.

 

La importación temporal de la mercancia a que se refiere el presente numeral, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del presente Apartado, asi como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso.

 

2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”

 

OCTAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a las normas generales establecidas de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

Se consideran aparejos náuticos y equipo, la mercancia necesaria para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacios para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, asi como, la ropa y articulos personales de los competidores, entre otros.

 

OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que antecede, de conformidad con el articulo 106, fracción III, inciso b) de la LA, via terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por via maritima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento:

 

1.   La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante, mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la Federación u organizador, según sea el caso.

 

2.   Trámite de importación temporal:

 

a)           La persona designada como representante deberá presentar en el área de carga de la aduana por la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo mediante el formato “Solicitud de autorización de importación temporal” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, asi como, un escrito libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo máximo de quince dias posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante designado para efectuar la importación y retorno de la mercancia, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la “regata”; los datos que identifiquen el (los) vehiculo(s) en que será(n) transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 3.2.6.

 

b)           La aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y fisica de la mercancia, asi como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá via electrónica a la aduana de salida, la copia del formato formalizado.

 

3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancia importada temporalmente:

 

a)       El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta norma, en el módulo de la aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo importados temporalmente y el formato  formalizado por la aduana de entrada, en los términos del numeral 2, inciso b) de esta norma.

b)       El personal de la aduana de salida que realice la revisión documental y fisica de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, asi como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá via electrónica a la aduana de entrada, la copia del formato formalizado.

 

4. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancia no retorne al extranjero en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la aduana de salida consignada en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar al dia siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de la mercancia. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido.

 

OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por su tamaño puedan importarse y retornarse por via terrestre, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 3.2.6., 3.2.8 y 3.2.9., en este caso, no será necesario que el documento que ampare la importación temporal del vehiculo y del remolque en los que se retornen las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a nombre de la misma persona.

 

2.8. Enseres, utileria y demás equipo necesario para la filmación

 

OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con el articulo 106, fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancia consistente en enseres, utileria y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual, el AA deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de dicha mercancia, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente los vehiculos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la entregará al interesado.

 

Dicho aviso deberá indicar el uso especifico que se dará a los vehiculos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la filmación.

 

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Filmaciones o cuando no exista representante de dicha Comisión en la entidad federativa de que se trate, la Comisión Local expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable.

 

Asimismo, un residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehiculos, en los términos del articulo 26, fracción VIII del CFF.

 

Una vez efectuado lo anterior, en la aduana de entrada de los vehiculos referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, asi como, la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el primer párrafo de la presente norma

 

Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.

 

2.9.  Misiones diplomáticas

 

OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el articulo 106, fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la importación temporal de la mercancia prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, asi como, la de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de AA

 

OCTAGESIMAOCTAVA. El AA deberá elaborar el pedimento con clave BA, conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de:

 

·        Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende realizar la importación temporal de la mercancia.

·        Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado.

 

OCTAGESIMANOVENA. La importación temporal de la mercancia a que se refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las normas generales establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los controles y procedimientos correspondientes.

 

NONAGESIMA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

 

2.10.  Contenedores

 

NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos del articulo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha mercancia podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las RCGMCE 3.2.14. y 3.2.15.

 

NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancia de importación o vacios para cargar mercancia de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin que se requiera la presentación fisica de la misma.

 

Tratándose de la importación de contenedores especiales que transporten mercancia, propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.2.14.

 

NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello de esa aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y fisica de la mercancia, asi como, lo transmitirá via electrónica, a la aduana de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la embarcación.

 

El personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación fisica y documental de la embarcación, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

 

NONAGESIMACUARTA. En el caso en que se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado ante la aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal designado por el administrador, valide la documentación y proceda al retorno del contenedor.

 

NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.

 

NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, asi como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energia suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de sesenta dias naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas maritimas, el plazo será de ciento ochenta dias naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este numeral.

 

Los contenedores, asi como, la mercancia a que hace referencia el párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancia dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

 

2.11.  Aviones y helicópteros

 

NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

NONAGESIMAOCTAVA. De conformidad con lo establecido en el articulo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las lineas aéreas con concesión o permiso para operar en el pais, asi como, los de transporte público de pasajeros.

 

NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal” contenido en el Anexo 1 de las RCGMCE.

 

CENTESIMA. El personal asignado por el administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con los que ostenta fisicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de la aduana encargado de la revisión fisica del avión o helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre.

 

CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir la “Solicitud de autorización de importación temporal”, una vez que haya practicado la verificación fisica y documental del avión o helicóptero, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

 

Asimismo, deberá formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y fisica de la mercancia, asi como el sello de la aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el retorno de la mercancia, transmitirá via electrónica a la aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado, para efectuar el retorno de la mercancia.

 

2.12.  Embarcaciones

 

CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan en este numeral.

 

CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en:

 

I. Por su uso:

 

a)   Transporte de pasajeros;

b)   Transporte de carga;

c)   Pesca;

d)   Recreo y deportivas;

e)   Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y

f)    Artefactos navales.

 

II. Por sus dimensiones, en:

 

a)   Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y

b)   Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

 

CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, asi como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turisticos de más de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado “Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE.

 

De conformidad con el articulo 106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán permanecer en el pais por un plazo de hasta diez años.

 

El interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o via internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido en las RCGMCE 3.2.9. y 3.2.10., asi como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Embarcaciones”, emitido por la AGA.

 

2.13.  Casas rodantes

 

CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante RCGMCE 3.2.8., asi como, en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.

 

De conformidad con el articulo 106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán permanecer en el pais por un plazo de hasta diez años.

 

En estos casos, los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o via internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE 3.2.8., asi como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA.

 

2.14. Equipo ferroviario de arrastre

 

CENTESIMASEXTA. De conformidad con el articulo 106, fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por diez años.

 

CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de pedimento, para lo cual el AA deberá elaborar el pedimento de importación temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.

 

CENTESIMAOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la mercancia a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del Apartado A “normas generales” de esta Unidad, asi como, con la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero de la mercancia.

 

CENTESIMANOVENA. La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en territorio nacional de mercancia que en ellos se hubiere introducido al pais o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

 

1.      Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se deberá entregar ante la aduana de entrada, la lista de intercambio por duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación.

2.      Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, para su validación.

3.      En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe.

 

La legal estancia del equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al pais, se acreditará con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio nacional conteniendo mercancia, con el pedimento que la ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matricula y clase o tipo del equipo de que se trate.

 

CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá contener la información que establezca la RCGMCE 3.2.13, asimismo, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los requisitos señalados en la misma.

 

En estos casos, se podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de via, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de sesenta dias naturales.

 

CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, asi como la mercancia a que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrán optar por retornar al extranjero o destruir  la mercancia dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.

 

2.15.            Transporte aéreo privado no comercial

 

 

CENTESIMADECIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Aviación Civil, se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro.

 

Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial podrán sobrevolar el espacio aéreo mexicano y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización por parte de la SCT.

 

CENTESIMADECIMATERCERA. Las aeronaves a que se refiere la norma anterior, deberán realizar el primer aterrizaje en un aeropuerto internacional en el que tramitarán la autorización correspondiente, ya sea por internación única o por entradas múltiples, conforme al articulo 29 de la Ley de Aviación Civil y los “Lineamientos para la internación al pais de aeronaves extranjeras de transporte aéreo privado no comercial” emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

La comandancia  del aeropuerto por donde ingrese a territorio nacional por primera vez le emitirá la forma GHC-001, en la cual el interesado deberá recabar los sellos de la autoridad aduanera, de sanidad y migración.

 

Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentarse personalmente con la forma GHC-001 correspondiente, ante el personal que designe el administrador de la aduana, quien deberá colocar el sello de la aduana, asentando su nombre, número de gafete y firma.

 

 

            2.16    Envases

 

CENTECIMADECIMACUARTA. Para los efectos de los articulos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, los exportadores de productos agricolas podrán importar temporalmente los envases vacios y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, para lo cual, el interesado deberá presentar ante la aduana de entrada el formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, para su validación por parte de la aduana.

 

En estos casos, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases.

 

Tratándose de la introducción de envases vacios para la exportación de productos agricolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

 

CENTECIMADECIMAQUINTA. El personal asignado por el administrador, verificará que la cantidad y descripción de los envases asentados en el formato coincidan con los que se presenten fisicamente; una vez que haya practicado la verificación fisica y documental, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.

 

Asimismo, deberá formalizar el formato referido, asentando en los campos correspondientes, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y fisica de la mercancia, asi como el sello de la aduana o sección aduanera

 

Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere la norma anterior, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, asi como la copia de los documentos que amparen su retorno.

 

CENTECIMADECIMASEXTA. El retorno de la mercancia deberá realizarse dentro del plazo de los 6 meses a que se refieren los articulos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, para lo cual deberán presentar ante la aduana por la cual se lleve a cabo el retorno el formato a que se refiere la norma centecimadecimacuarta del presente numeral para su validación por parte de la aduana.

 

CENTECIMADECIMASEPTIMA. En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de cinco dias hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.

 

En el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al  presente numeral, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de la RCGMCE 2.6.27.

 


 

3.      Las efectuadas por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia.

 

CENTESIMADECIMAOCTAVA. La importación temporal de mercancia importada temporalmente al amparo de Programas IMMEX, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este Apartado, asi como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Unidades Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral.

 

CENTESIMADECIMANOVENA. Para llevar a cabo la importación temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un pedimento por conducto de AA o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda, conforme a lo establecido en la norma décima del numeral 1 del presente Apartado.

 

CENTESIMAVIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancia mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el articulo 37 de la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad.

 

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, de conformidad con el articulo 108, fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de activo fijo por la vigencia del Programa IMMEX, en los siguientes casos:

 

a.   Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

b.   Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; asi como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados al proceso productivo.

c.    Equipo para el desarrollo administrativo.

 

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las importaciones temporales de mercancia a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos del articulo 104, en relación con el 56, ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancia, señalada en la TIGIE.

 

Para efecto del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el articulo 56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos:

 

1.   “Decreto PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

2.   TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o

3.   Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su origen y se declare a nivel fracción arancelaria, que califica como originario del pais Parte, asi como, anotar en el pedimento, las claves que correspondan, en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

CENTESIMAVIGESIMATERCERA. De conformidad con los articulos 108, fracción III y 110 de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de importación temporal efectuada por las empresas con Programa IMMEX, a través de AA o Ap. Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha importación, asentando la forma de pago “5” en el campo del pedimento que, para tal efecto, señala el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente en términos de los articulos 56 y 104 de la L.A., siempre que el valor en aduana determinado no sea provisional.

 

Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancia que se haya importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo que antecede. 

 

CENTESIMAVIGESIMACUARTA. Cuando las empresas con Programa IMMEX realicen operaciones de comercio exterior, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento, toda vez que el validador del SAAI, antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa.

 

CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. De conformidad con el articulo 112, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancia que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con Programa IMMEX que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el retorno de dicha mercancia, en estos casos, se deberá observar lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

 

CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del pais, podrán realizar el traslado de la mercancia que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con dicho programa y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto en la RCGMCE 3.3.36.

 

Para efecto del párrafo anterior, se deberá enviar via electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancia de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Anexo 1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI.

 

Dicha mercancia tendrá que presentarse con el aviso referido, ante la garita de salida de la franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información contenida en el mismo, la cual deberá ser cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado.

 

CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX podrán enajenar la mercancia que hubieren importado temporalmente para su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 5.2.5. y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad.

 

CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancia a que se refiere la norma centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

 

CENTESIMAVIGESIMANOVENA. Para efectuar el retorno de la mercancia que se hubiera importado temporalmente para llevar a cabo procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad.

 


E.     EMPRESAS CERTIFICADAS

 

Objetivo

 

Establecer el procedimiento para el despacho aduanero que efectúen las empresas certificadas para la introducción de mercancia al territorio nacional o su salida del mismo.

 

Marco juridico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Articulos 35, 36, 37, 100-A, 101-A, 108, 109, 110, 112, 176, 178, 184 y 185.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1.     Normas generales

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Se consideran empresas certificadas, las que cuenten con la autorización a la que se refiere el articulo 100-A de la LA, para la cual, los interesados deberán presentar solicitud ante el SAT, acompañando la documentación que se establezca mediante la RCGMCE 2.8.1., con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

 

Para efecto del párrafo anterior, las empresas certificadas que cuenten con la autorización referida, deberán sujetarse a las regulaciones que al efecto se establezcan en las RCGMCE 2.8.1. a 2.8.9.

 

Los procedimientos emitidos en este numeral, serán de aplicación general para todas las empresas certificadas, quedando en el numeral 2, los que particularmente aplicarán para empresas certificadas con Programa IMMEX.

 

Las facilidades señaladas en el presente Apartado, no limitarán a las señaladas mediante las RCGMCE y demás disposiciones legales.

 

SEGUNDA. La importación de la mercancia listada en el Anexo 29 de las RCGMCE, efectuada por las empresas certificadas, no se sujetará al horario especial establecido en la RCGMCE 2.1.8.

 

TERCERA. Para efecto del articulo 89 de la LA, las empresas a que se refiere el presente numeral, deberán estar a lo señalado en las RCGMCE 2.8.3.

 

CUARTA. No será necesario tramitar pedimento en los casos de retorno de mercancia de procedencia extranjera que haya ingresado a territorio nacional por via aérea, que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, siempre que, con anticipación, las empresas certificadas presenten aviso por escrito a la aduana en dia y hora hábil, anexando los originales de las copias de los pedimentos de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guia aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la mercancia, asi como, que no se trate de bienes cuya importación esté prohibida, armas, sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

 

QUINTA. Las empresas certificadas podrán efectuar la regularización de mercancia, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 9.

 

SEXTA. Para la importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, se deberá señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en este caso no será necesario declarar la cantidad de la mercancia importada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente en moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.

 

SEPTIMA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento de mercancia importada definitivamente se detecte mercancia excedente o no declarada, la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada, de conformidad con los articulos 46, 150 y 152 de la LA, según sea el caso, en la que haga constar tal circunstancia, ordene el embargo de dicha mercancia, en los términos del articulo 60 de la LA o la determinación de las contribuciones, CC y de las multas que correspondan, requiera al interesado para que dentro de los diez dias hábiles siguientes a aquél en que se efectúe la notificación de dicha acta, tramite el pedimento para su importación definitiva, para lo cual, deberá anexar la documentación aplicable, en los términos del articulo 36 de la LA y pagar la multa a que se refiere el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento legal.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial, prevista en los acuerdos comerciales o en los TLC suscritos por México; la prevista en el Decreto de PROSEC, siempre que la empresa cuente con el registro para operar dichos programas o, la establecida en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza. Asimismo, se deberá anotar el identificador correspondiente, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y acreditar el pago de la multa, a efecto de que proceda la liberación inmediata de la mercancia. Lo anterior, únicamente aplicará, cuando el valor total de la mercancia excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

OCTAVA. Cuando la empresa certificada no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de la mercancia excedente o no declarada, en los términos de la norma anterior, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, asi como la imposición de las multas que correspondan o al inicio o resolución del PAMA, según sea el caso.

 

NOVENA. No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente al amparo de este numeral, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

DECIMA. Las empresas certificadas podrán efectuar el despacho aduanero de importación de la mercancia clasificada en las fracciones arancelarias que se señalan en la RCGMCE 2.8.3, numeral 26, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente, la información que permite la identificación, análisis y control de las mismas.

 

DECIMAPRIMERA. Las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados, conforme a lo dispuesto en los articulos 37 de la LA y 58 del RLA, deberán sujetarse a lo siguiente:

 

·        Cada factura que se presente ante el módulo de selección automatizado, deberá llevar impreso el código de barras descrito en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

  • En caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, por lo que la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código, anotará el total del valor en dólares de la mercancia, sumando el señalado en cada una de las facturas consideradas en la relación y, en el campo 11, anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el Ap. Ad. o AA a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a validar la información de las facturas para cada remesa.
  • Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.

 

DECIMASEGUNDA. Para efecto del articulo 36, penúltimo párrafo de la LA, el AA o Ap. Ad. podrá presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM´s y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI.

 

DECIMATERCERA. Para los efectos de los articulos 84-A y 86-A, fracción I de la LA, las empresas certificadas no estarán obligadas a otorgar la garantia a que se refiere el articulo 36, fracción I, inciso e) de la LA, adjuntar al pedimento de importación correspondiente, la copia del acuse de recibo de la SE ni del aviso automático de importación, siempre que el AA o Ap. Ad. declare en el pedimento, la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE.

 

Para efecto del párrafo anterior, tratándose de mercancia que se introduzca a territorio nacional por medio de transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI, el número que certifique la exportación de la mercancia de los Estados Unidos de América (International Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 antes mencionado.

 

DECIMACUARTA. Las empresas certificadas podrán efectuar el traslado de mercancia de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del articulo 171 del RLA y utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los articulos 127, fracción V o 131, fracción III de la LA.

 

DECIMAQUINTA. Las empresas certificadas que realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 y operaciones con pedimentos consolidados, de conformidad con los articulos 37 de la LA y 58 del RLA, siempre que declaren en el pedimento correspondiente, el identificador “IP”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos del pedimento correspondientes a la aduana, AA o Ap. Ad. y, en su caso, el del transportista y sólo con los campos referidos en la RCGMCE 2.8.3., numeral 46 y datos correspondientes al pie de página del pedimento.

 

Para efecto del párrafo anterior, la información de los campos correspondientes, se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento”, establecidos en los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos.

 

DECIMASEXTA. Para efecto de este Apartado, la información relativa a la mercancia de empresas certificadas transportada por las empresas de autotransporte terrestre por la frontera norte del pais, podrá ser transmitida al SAAI con treinta minutos de anticipación al ingreso o salida de dicha mercancia del territorio nacional.

 

DECIMASEPTIMA. Para efectos del numeral 1 de la RCGMCE 2.8.3., las operaciones con despacho a domicilio a la exportación, se efectuarán a través del pedimento correspondiente, asentando el identificador “DD” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, el AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, deberá entregar en el área de ICG, el pedimento validado y pagado que será sometido al mecanismo de selección automatizado, debiendo anexar un escrito en el que manifieste el domicilio dentro de la circunscripción de la aduana en el cual se deberá practicar el reconocimiento aduanero.

 

La persona que reciba los pedimentos deberá cerciorarse que se haya asentado el identificador señalado en el párrafo anterior y deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, el número de pedimento que será sometido al mecanismo de selección automatizado.

 

Los datos del pedimento asentados en la libreta, quedarán como constancia, por lo que se solicitará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella.

 

Realizado lo anterior, el pedimento se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, el verificador asignado deberá acudir al domicilio señalado por el AA o Ap. Ad. en un plazo de veinticuatro horas para llevar a cabo dicho reconocimiento.

 


 

2.         Empresas certificadas con Programa IMMEX

 

DECIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas tendrán autorizadas todas las fracciones arancelarias para la importación temporal de la mercancia requerida para realizar sus procesos productivos, sin necesidad de tramitar ante la SE ampliación de sus programas.

 

DECIMANOVENA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas que reciban mercancia transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la RCGMCE 2.8.3., numeral 15, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto de PROSEC, siempre que el registro para operar dichos programas se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal, asi como, la que corresponda, cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla, se encuentre vigente en la fecha antes mencionada y se cumpla con lo establecido en la citada regla.

 

VIGESIMA. Para efecto del articulo 89 de la LA se podrá realizar la rectificación de la fracción arancelaria, unidad de medida y cantidad, establecidas en la TIGIE y declaradas en los pedimentos de importación temporal tramitados por las empresas  objeto de este numeral, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho respectivo, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; que la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancia requerida para realizar sus procesos productivos registrados en el Programa IMMEX y, que se efectúe el pago de la multa por datos inexactos señalada en el articulo 185, fracción II de la LA.

 

VIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen el cambio de régimen de la mercancia importada temporalmente y referida en el articulo 108, fracción III de la LA, a importación definitiva, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancia hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente, de conformidad con la disposición que al efecto establece la LISR.

 

VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de maquinaria y equipo que se encuentren en el supuesto a que se refiere el articulo 101 y de la mercancia señalada en el precepto 101-A, ambos de LA, se podrá declarar en el pedimento de importación definitiva, las tasas arancelarias preferenciales señaladas en el penúltimo párrafo del numeral 9 de la RCGMCE 2.8.3.

 

VIGESIMATERCERA. De conformidad con el articulo 109, segundo párrafo de la LA, las empresas referidas, por conducto de AA o Ap. Ad., podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4”, para el cambio de régimen de la importación temporal a definitiva de la mercancia que haya sido sometida a un proceso transformación, elaboración o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, el cual amparará todos los pedimentos de importación temporal que, conforme al sistema de control de inventarios automatizado, corresponde a dicha mercancia, siempre que cumplan con lo dispuesto en la RCGMCE 2.8.3., numeral 35

 

Para efecto del párrafo anterior y del articulo 110 de la LA, las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que ésta se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

 

VIGESIMACUARTA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes y que se encuentren previstos en más de un sector en el Decreto de PROCEC, al momento de efectuar la importación temporal, podrán optar por determinar las contribuciones, aplicando la tasa más alta señalada en éste, para lo cual deberán declarar en el pedimento la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador aplicable de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el complementario, se determine el arancel aplicable señalado en el Decreto referido, tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio, en cuya producción se haya utilizado la mercancia importada.

 

VIGESIMAQUINTA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que transfieran la mercancia que hayan importado temporalmente al amparo del articulo 108 de la LA y la resultante del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, siempre que éstas efectúen su importación definitiva, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.8.3., rubro A., numeral 14. 

 

VIGESIMASEXTA. Cuando las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza transfieran mercancia a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que la recibirá.

 

VIGESIMASEPTIMA. Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la entrega material en territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal, un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancia importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de la misma, a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento que al respecto se establece en la RCGMCE 2.8.3., numeral 14 y en la factura, adicionalmente a lo señalado en dicha regla, se asiente el código de barras, en los términos del Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

VIGESIMAOCTAVA. Para efecto del articulo 97 de la LA y 127 del RLA, las empresas residentes en México que devuelvan mercancia transferida por empresas con Programa IMMEX por haber resultado defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de la misma y de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que las recibe en devolución, sin que se requiera la presentación fisica de la mercancia ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3. numeral 14, rubro B.

 

VIGESIMANOVENA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancia excedente o no declarada que corresponda a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada, en los términos de los articulos 46, 150 o 152 de la LA, en la que haga constar la irregularidad, ordene, cuando corresponda, su embargo y requiera al interesado para que, dentro de los tres dias hábiles siguientes al de la notificación del acta referida, tramite el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare dicha mercancia, anexando la documentación aplicable en los términos del articulo 36 de la LA y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento juridico. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida del medio de transporte con el resto de la mercancia importada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad aduanera que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, ordenando la liberación de la mercancia respectiva. Tratándose de operaciones efectuadas mediante facturas al amparo del articulo 37 de la LA y 58 del RLA, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancia excedente o no declarada.

 

En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal o el retorno de la mercancia excedente o no declarada, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, asi como, la imposición de las multas que correspondan o el inicio del PAMA, según sea el caso.

 

En los pedimentos de importación a que se refiere esta norma, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancia excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

TRIGESIMA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancia excedente o no declarada y que no correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, las empresas contarán con un plazo de tres dias contados a partir del dia siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los articulos 46, 150 o 152 de la LA, para efectuar el retorno o la transferencia de la mercancia excedente o no declarada.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente procederá cuando se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancia no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

En el caso de que no presenten el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC aplicables, asi como, la imposición de las multas que correspondan o el embargo de la mercancia, según sea el caso.

 

TRIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de la mercancia a que se refiere el articulo 108 de la LA, conforme a lo siguiente:

 

·        En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancia para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y las facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.

·        En el caso de traslado de mercancia entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora deberá enviar via electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancia de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El transporte de la mercancia deberá efectuarse con copia de dicho aviso.

 

Para efecto del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancia por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con la copia del aviso de traslado que hubieran presentado via electrónica.

 

TRIGESIMASEGUNDA. Las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la importación temporal o retorno de mercancia, contenida en un mismo vehiculo, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24.

 

 

TRIGESIMATERCERA. Tratándose de operaciones de importación y exportación de bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, que efectúen, al amparo de su Programas IMMEX, podrán, por conducto de su AA o Ap. Ad. tramitar el pedimento correspondiente, mediante el formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado”, señalado en los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en los mismos.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancia con pedimentos virtuales, en los términos de las normas vigésimaquinta a vigésimaseptima del presente numeral, asi como a las señaladas en las normas centesimavigesimasegunda, numerales 17, 18, 19 y 32 y centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad, pero si la empresa a la que se le transfiere o recibe la mercancia de las empresas a que se refiere la presente norma, no cuenta con el registro correspondiente, deberán tramitar el pedimento de conformidad con lo dispuesto en la norma vigesimasexta del presente numeral o, en su caso, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad.

 

TRIGESIMACUARTA. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con el articulo 37 de la LA, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente, conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado”, en forma semanal o mensual y, para efectos de lo dispuesto en el articulo 58 del RLA, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Anexo 1 de la RCGMCE, mismo que será presentado junto con la mercancia, ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI.

 

Para efecto del párrafo anterior, se deberán presentar a más tardar el dia martes de cada semana o dentro de los primeros diez dias hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancia, la fecha de la primera remesa.

 

Cuando se efectúen traslados de mercancia por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas referidas en el último párrafo del articulo 112 de la LA y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con copia del aviso electrónico, a que se refiere el primer párrafo de esta norma.

 

Lo dispuesto en esta norma, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancia con pedimentos virtuales en los términos de las normas vigesimaquinta a trigesimaseptima del presente numeral, o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados, tanto la empresa que las transfiere como la que las recibe, debe contar con el registro de empresa certificada, en caso contrario, deberá tramitar el pedimento consolidado, en los términos de la norma trigesimaprimera del presente Numeral o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad.


 

3. Despacho aduanero de mercancia para su importación y exportación sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo

 

TRIGESIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten con la autorización de empresas certificadas, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancia para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, siempre que cumplan con lo establecido en las normas siguientes.

 

TRIGESIMASEXTA. La mercancia sujeta al presente procedimiento deberá haber arribado a la aduana el mismo dia en que se realice el despacho aduanero.

 

TRIGESIMASEPTIMA. En el caso de importación, la mercancia que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, deberán contar con el pedimento validado y pagado y en caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras a más tardar a las 14:00 horas, tratándose de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y en su caso la factura con el código de barras, antes del ingreso de la mercancia al recinto fiscal.

 

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el administrador de la aduana podrá permitir la modulación de los pedimentos de importación, aún cuando se encuentren validados y pagados después de las 14:00 horas.

 

La mercancia se deberá presentar al Módulo del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la operación.

 

TRIGESIMAOCTAVA. En el pedimento o en el código de barras, según sea el caso, se deberá asentar el identificador NR “Importación o exportación de mercancia por empresas certificadas en aduanas de tráfico aéreo, de conformidad con la regla 2.8.3., numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.”, contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y por tanto no se indicará el identificador CR “Recinto Fiscalizado”, toda vez que son excluyentes.

 

TIRGESIMANOVENA. No se realizará el reconocimiento previo de la mercancia ni la desconsolidación de la carga, para lo cual:

 

La mercancia podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda, únicamente para llevar a cabo las maniobras de separación de la mercancia, descarga y entrega de las mismas a las empresas certificadas, para que las presenten al módulo de selección automatizado para su despacho.

 

El ingreso de la mercancia no se registrará en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado, no obstante se deberá registrar la entrada y salida como maniobra, y proporcionar la información a la aduana en los términos que ésta defina.

 

La empresa transportista deberá entregar a la empresa certificada, la mercancia el mismo dia que arribe, en caso contrario, deberá ingresar a Recinto Fiscalizado, sin hacer uso del beneficio establecido en el presente procedimiento.

 

CUADRAGESIMA. Cuando las empresas no cumplan con lo establecido en el presente procedimiento, la mercancia deberá ingresar al recinto fiscalizado, para lo cual tendrán que rectificar el pedimento o reimprimir el código de barras, según corresponda,   para eliminar el identificador “NR” y asentar el “CR” con su complemento correspondiente.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas certificadas que se sujeten al procedimiento establecido en este numeral deben entregar a la aduana al dia hábil siguiente de realizado el despacho de mercancia de referencia, la información de la mercancia que se sujeta al esquema por medio de CD´s, acompañados de un escrito libre y en paralelo se entregará via electrónica con acuse de recibo.

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 2, penúltimo párrafo, las empresas certificadas que cuenten con Programa IMMEX podrán tramitar el despacho aduanero de mercancia para su importación o retorno sin ingresar a recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala.

 

Para modular el pedimento que ampare las mercancias importadas de conformidad con el párrafo anterior, deberán cumplir con los lineamientos internos que cada aduana establezca.

 

CUADRAGESIMATERCERA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente


4.   Despacho aduanero de mercancia transportada por empresas de mensajeria y paqueteria certificadas

 

CUADRAGESIMACUARTA. Las empresas de mensajeria y paqueteria a que se refiere el presente Apartado, deberán estar autorizadas por la AGA para su inscripción en el registro de empresas certificadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.8.1., rubro F; efectuar operaciones mediante pedimentos de importación definitiva, con clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen mercancia por un monto de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, y cumplir con lo establecido en el presente Apartado.

 

No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este numeral, las mercancias de dificil identificación a que se refiere el articulo 45 de la LA, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. Las empresas de mensajeria y paqueteria certificadas que deseen acogerse al procedimiento señalado en el presente Apartado, deberán proporcionar acceso en linea a su sistema de análisis de riesgo al administrador donde efectuarán sus operaciones.

 

CUADRAGESIMASEXTA. La mercancia que sea transportada por empresas de mensajeria y paqueteria certificadas, que arriben por via aérea, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guia o guias aéreas de la mercancia que despachará, el cual deberá contener el número de la guia aérea, el nombre y la dirección del consignatario y/o remitente, la descripción, el valor y origen de la mercancia, asi como, la FEA del AA, Ap. Ad. o representante legal, registrado ante la AGCTI, al menos treinta minutos antes del arribo de la aeronave, a fin de someterlos al mecanismo de pre-selección automatizado.

 

El SAAI transmitirá electrónicamente a la empresa de mensajeria y paqueteria certificada, el resultado de la pre-selección de cada guia transmitida conforme al párrafo anterior, indicando la guia o guias a las cuales les correspondió desaduanamiento libre y a las que se les practicará reconocimiento aduanero. Al arribo de la aeronave al aeropuerto, las empresas certificadas descargarán la mercancia sujeta al presente procedimiento y la trasladará al recinto fiscalizado para separarlas atendiendo al resultado que la misma haya obtenido de dicho mecanismo.

 

La mercancia introducida a territorio nacional por empresas de mensajeria y paqueteria certificada bajo el presente esquema, únicamente podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda a la empresa que efectúa el despacho y su ingreso será para efecto de llevar a cabo las maniobras de separación de la misma, para el trámite del pedimento respectivo, para su carga y presentación ante el módulo de selección automatizado, por lo que no podrán ser objeto de almacenaje.

 

Por lo anterior, no será necesario que se registre el ingreso de dicha mercancia en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado de las empresas certificadas, no obstante, se deberá registrar la entrada y salida como maniobra.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajeria y paqueteria certificadas deberán elaborar por conducto de AA o Ap. Ad. los pedimentos que ampare la mercancia, asentando la clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 y los identificadores “IC” y “PL” contenidos en el Apéndice 8, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez validados y pagados dichos pedimentos deberán presentarse conjuntamente con la mercancia ante el módulo de selección automatizado. Los pedimentos deberán amparar mercancia con el mismo resultado de la pre-selección y deberá declararse el número de guia o guias aéreas correspondientes.

 

Dichas empresas deberán cargar y presentar ante el módulo de selección automatizado, por separado, la mercancia a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, de aquélla a la que se le practicará el reconocimiento aduanero.

 

Para efecto del párrafo anterior, dichas empresas no deberán mezclar mercancia sujeta al presente procedimiento con el resto de la que será despachada bajo el procedimiento convencional y se abstendrán de cargar mercancia a la que le haya correspondido reconocimiento aduanero en el mismo pedimento o vehiculo, con la que le haya correspondido desaduanamiento libre, o viceversa.

 

CUADRAGESIMAOCTAVA. La mercancia a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, deberá presentarse con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de seis horas, contadas a partir de la hora en que se envie el resultado del mecanismo de pre-selección, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragésimaquinta, a efecto de que el SAAI confirme que a la guia o guias aéreas les correspondió dicho resultado, momento en el cual se concluirá el despacho de la mercancia y se permitirá su salida.

 

En el caso de que la mercancia no se presente en el plazo señalado, se detecten guias cuyo resultado no hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se haya transmitido la información, el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección quedará sin efectos y deberán ser sometidas al mecanismo de selección automatizado, en términos del articulo 43 de la LA. En el caso de corresponderles nuevamente desaduanamiento libre, concluirá el despacho de la mercancia y se permitirá su salida, si les correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo deberá practicarse y en caso de que el verificador detecte alguna irregularidad durante el reconocimiento, la aduana procederá de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

 

CUADRAGESIMANOVENA. Tratándose de mercancia a la que le hubiere correspondido reconocimiento aduanero en el mecanismo de pre-selección, deberá presentarse junto con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de siete horas, contadas a partir de la hora en la que se envie el resultado del mecanismo de pre-selección automatizada, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragesimaquinta de este numeral y presentarlas al área de reconocimiento aduanero de la aduana, a efecto de que se practique el examen fisico y documental de la mercancia, el cual no deberá exceder de dos horas contadas a partir de la presentación del medio de transporte en la plataforma de reconocimiento aduanero, salvo que se detecten irregularidades en el mismo.

 

En caso de no detectarse irregularidades durante el reconocimiento aduanero, se concluirá el despacho de la mercancia, se liberará la misma y se permitirá su salida de la Aduana.

 

Si derivado del reconocimiento aduanero, el verificador detecta alguna irregularidad, se levantará el acta a que se refieren los articulos 46, 150 o 152 de la LA, según corresponda y se otorgará un plazo de cinco dias contados a partir del dia siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, para que la empresa de mensajeria y paqueteria certificada subsane la irregularidad o, en su caso, efectúe la rectificación del pedimento asentando el identificador IN conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la rectificación o se subsane la irregularidad, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, el embargo precautorio de la mercancia seguirá su curso legal.

 

La rectificación del pedimento a que se refiere el párrafo anterior, procederá aún tratándose de la unidad de medida, valor, cantidad, origen y cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancia, siempre que la misma se haya presentado al módulo de selección automatizado dentro del plazo señalado.

 

Cuando la mercancia se presente fuera del plazo señalado y se detecten guias cuyo resultado hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se hubiere transmitido la información conforme al primer párrafo de la norma cuadragésimaquinta, se deberán someter al mecanismo de selección automatizado de la aduana, no obstante se aplicará el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección automatizada. Si de la práctica del reconocimiento aduanero el personal de la aduana detecta alguna irregularidad, no podrán acogerse al beneficio señalado en el  tercer párrafo de esta norma.

 

QUINCUAGESIMA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el despacho de la mercancia objeto del presente procedimiento.

 

QUINCUAGESIMAPRIMERA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente.

 


F. DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIA TRANSPORTADA COMO MENSAJERIA Y PAQUETERIA INTERNACIONAL

 

Objetivo

 

Regular y controlar el despacho aduanero de mercancia que sea introducida o extraida del pais a través de empresas de mensajeria y paqueteria.

 

Marco juridico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera   

 Articulos 9, 10, 35, 36, 43, 44, 88 , 172. 184, fracción XV y 185, fracción VII

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera.

 Articulo 193

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Se entenderá como empresas de mensajeria y paqueteria, a las personas morales residentes en el pais, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso por via aérea o terrestre, a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancia.

 

El despacho aduanero de mercancia transportada por empresas de mensajeria y paqueteria internacional, se efectuará por conducto de AA o Ap. Ad., asi como, se regirá por lo dispuesto en los Apartados A y B de esta Unidad, con las modalidades establecidas en este Apartado.

 

Si la mercancia se interna a territorio nacional por via terrestre, su despacho deberá hacerse por el área de carga de la aduana fronteriza por la que ingresa. En caso que ésta se interne por via aérea, el transporte de los bultos, valijas o paquetes, se realizará en el compartimiento de carga del avión, para su envio al almacén fiscal o fiscalizado.

 

La mercancia deberá marcarse desde el lugar de origen con los distintivos que permitan su identificación.

 

Al arribar la aeronave al aeropuerto de destino, se enviará por la ruta fiscal establecida por el administrador al recinto fiscal o fiscalizado, en que permanecerán en depósito ante la aduana para su posterior despacho, bajo la responsabilidad exclusiva de la linea aérea y, en su caso, con la supervisión de la empresa de mensajeria, sin intervención de personal aduanero ni conducción del personal adscrito a la IFA. En ningún caso se permitirá que la mercancia abandone el recinto fiscal por los lugares destinados al despacho de mercancia de pasajeros ni se permitirá que arribe como equipaje de los mismos a bordo de la aeronave.

 

SEGUNDA. Los documentos, piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sean para uso no comercial del destinatario, podrán transportarse en la cabina de pasajeros de la aeronave y despacharse para su importación en la sala de pasajeros, con excepción de bienes distintos a los antes señalados o medios magnéticos con programas software, en cuyo caso se deberá realizar su despacho, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma anterior.

 

Asimismo, los periódicos podrán transportarse y despacharse conforme al párrafo anterior sujetándose al procedimiento establecido en la presente norma, aún cuando sean para uso comercial del importador siempre que su importación se encuentre exenta del pago de impuestos y no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

 

La mercancia citada se transportará en valijas cerradas con el engomado que contenga la leyenda “Mensajeria Internacional, Documentos”. Al arribar a la sala de pasajeros, el empleado de la empresa de mensajería y paquetería internacional se presentará ante el semáforo fiscal y deberá entregar al personal del módulo, la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), señalado en el Anexo 2 del presente Manual, el cual deberá estar firmado por dicho empleado.

 

El procedimiento señalado en el párrafo anterior, también podrá aplicarse en los casos en que dicha mercancía venga separada desde origen en el compartimiento de carga del avión.

 

En los casos antes señalados, el empleado de la empresa deberá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de resultar reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante quien entregue las valijas, cerciorándose que vengan cerradas, tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de esta norma, que contengan sólo documentos y piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos y que los mismos sean para uso no comercial del destinatario, en caso de detectar irregularidades, procederá a elaborar el acta en la que consten los hechos e impondrá las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.

 

En caso contrario, si el resultado de dicho mecanismo es desaduanamiento libre, la autoridad aduanera entregará de inmediato las valijas respectivas al empleado de la empresa, para que continúe hacia su destino, quien no gozará de la franquicia a que tienen derecho los pasajeros internacionales y sólo podrá introducir sin el pago de los impuestos al comercio exterior, sus objetos de uso personal.

 

Tratándose del despacho en la sala de pasajeros, el administrador tomará las medidas necesarias para que los empleados encargados de presentar el Formato AGA-15 para el retiro de la mercancía a que se refiere la norma segunda de este Apartado, cuenten con un espacio donde puedan cerciorarse de que las valijas contienen la mercancía señalada en dicho formato.

 

Tratándose de los bienes a que se refiere la presente norma y éstos se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado en depósito ante la aduana, deberán despacharse para su importación por la aduana de carga, mediante el formato (AGA-15), para lo cual, el empleado de la empresa de mensajería presentará al encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado dicho formato, en el cual se indicará el número, fecha del vuelo y línea aérea que los transportó, identificándose ante el encargado del almacén con el gafete expedido por la empresa de mensajería, a efecto de que le sean entregados para su presentación ante los módulos de selección automatizado. Una vez que se presente ante dichos módulos, nuevamente deberá identificarse ante el personal de la aduana, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, entregará copia del citado formato y se dirigirá hacia el área de reconocimiento para que la autoridad practique la revisión de las valijas, quien deberá cerciorarse que se encuentren cerradas y tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de la presente norma, así como, que las mismas contengan únicamente los bienes señalados, así como, que sean los señalados en el citado formato. En caso de detectar irregularidades, se procederá a elaborar el acta en que consten los hechos e imponer las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.

 

TERCERA. El empleado de las empresas de mensajería y paquetería internacional podrá efectuar el despacho para exportación de los periódicos, piezas postales obliteradas, documentos o información contenida en medios magnéticos u ópticos, que sean para uso no comercial del destinatario, en la sala de pasajeros de la aduana, mediante la presentación de la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), debidamente requisitada.

 

El empleado deberá identificarse con el gafete emitido por la empresa donde preste sus servicios, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, podrá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante dicho empleado. En el supuesto de que se detecten irregularidades, se procederá a elaborar el acta correspondiente y se impondrán las sanciones respectivas.

 

CUARTA. Las empresas de mensajería que quieran acogerse al procedimiento señalado en las normas segunda y tercera de este Apartado, deberán solicitar su inscripción mediante promoción por escrito ante la aduana donde realicen estas operaciones, para el efecto de que tal autoridad le otorgue su número de registro.

 

El registro se conformará con las tres primeras letras del RFC de la empresa, seguido del número que le haya asignado la aduana respectiva, empezando por el 01, mismo que deberá asentarse en cada operación en que se utilice el formato AGA-15.

 

La solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá contener lo siguiente:

 

1.         Nombre, denominación o razón social de la empresa, R.F.C. y el

domicilio fiscal de la misma.

2.         Domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

3.   Firma del representante legal de la empresa.

 

Asimismo, se deberá anexar a la solicitud, copias simples del acta constitutiva de la empresa, en la que se acredite el objeto social de la misma para llevar a cabo transportación de mercancía y la de la representación legal de la persona que firme la promoción.

 

QUINTA. Para efecto de este Apartado, se entenderá como muestras y muestrarios las definidas en la RCGMCE 4.2.

 

SEXTA. Las empresas de mensajería y paquetería internacional deberán realizar la separación de las muestras y muestrarios de la mercancía en general, desde el origen o dentro del almacén donde se encuentre en depósito ante la aduana, antes de que se presenten al despacho aduanero.

 

SEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento global, a efecto de llevar a cabo la importación de folletos, en el cual señalará el código 9901.00.01, tratándose de la importación de muestras y muestrarios asentará el código 9901.00.02 y en el campo del RFC, la clave de la empresa correspondiente.

 

Si durante la práctica de algún acto de verificación, incluido el reconocimiento aduanero, el personal que lo practica detecta alguna mercancía diferente a la señalada en la presente norma, que se pretenda despachar al amparo del pedimento global, elaborará el acta de hechos correspondiente e impondrá las sanciones respectivas, siendo responsable solidario de la empresa pordedante, el AA o Ap. Ad. que haya firmado el pedimento.

 

OCTAVA. Las empresas a que se refiere este Apartado, a través de AA o Ap. Ad., podrán efectuar el despacho de la mercancía por ellos transportada, mediante pedimento con clave T1, siempre que su valor no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, dicho pedimento podrá amparar la mercancía transportada en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, cuando el valor de éstas, declarado en cada guía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, se anotará en el pedimento global, el nombre de la empresa, en el campo correspondiente al RFC, se asentará la clave EDM930614781, asignada a las mismas y en el campo del importador o exportador, se deberán asentar los datos de la empresa correspondiente, así como, la descripción de la mercancía por cada número de guía y como clasificación arancelaria, tratándose de importaciones, se anotará el código genérico conforme a la unidad de medida que corresponda: 9901.00.01 tratándose de piezas, 9901.00.02 tratándose de kilos ó 9901.00.05 tratándose de litros; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01. La autoridad aduanera entregará al AA o Ap. Ad., copia simple del pedimento.

 

Asimismo, podrán declararse las fracciones arancelarias de libros 4901.99.04, 4901.99.05 y 4901.99.06, de conformidad con la TIGIE.

 

Cuando el pedimento a que se refiere el primer párrafo, ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.

 

No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este Apartado, las mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la LA, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad

 

NOVENA. La importación de la mercancía realizada conforme a este Apartado, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización.

 

Tratándose del cumplimiento de NOM´s, de conformidad con el artículo 10, fracción IX del Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM’s)” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007, no será necesario cumplir con las mismas en importaciones realizadas por empresas de mensajería, siempre que:

 

-         La mercancía no sea objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo;

-         El valor de la mercancía no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

-         El importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancía de naturaleza o clase similar, dentro de un plazo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de la primera importación.

-         Se declare en el pedimento de importación, el identificador correspondiente de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, y

-         No se trate de mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99.

 

DECIMA. Las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se determinarán aplicando la tasa que corresponda de acuerdo al tipo de mercancía y origen de la misma, como se señala en la RCGMCE 2.7.5., siempre que su valor de la mercancía no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate. En caso de que el pedimento global a que se refiere esta norma, se utilice para despachar mercancía cuyo valor en la aduana sea superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se elaborará el acta de hechos correspondiente y se iniciará a la empresa de mensajería y paquetería internacional, el procedimiento que corresponda.

 

Tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas, cigarrillos, puros y tabacos labrados, en lugar de aplicar las tasas globales señaladas para cualquier mercancía, se deberán aplicar las tasas y cantidades que se especifiquen en la RCGMCE 2.7.5., dependiendo del país de origen y, en su caso, de la graduación alcohólica de la bebida a importar.

 

En ningún caso, podrá fraccionarse la mercancía que venga consignada en una sola guía, con fines del incumplimiento en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias o la importación de mercancía de personas que no estén inscritas en el padrón de importadores.

 

DECIMAPRIMERA. Las empresas de mensajería que no se encuentren inscritas en el padrón de importadores, únicamente podrán realizar operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

DECIMASEGUNDA. La mercancía que se importe mediante pedimento simplificado, empleando las características señaladas en las normas anteriores, no será deducible para los efectos del ISR y en el campo de observaciones del pedimento, se asentará la leyenda: “El valor de la mercancía a que se refiere este pedimento y las contribuciones pagadas por su importación no son deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.

 

DECIMATERCERA. Cuando el importador o exportador cumpla con todos los requisitos previstos en la legislación aduanera y la mercancía se clasifique arancelariamente, independientemente del valor de la misma, se podrá realizar un pedimento A1.

 

DECIMACUARTA. En el caso en que se formule un pedimento global, la empresa de mensajería está obligada a entregar al destinatario, copia fotostática del pedimento global que ampara la importación de la mercancía de que se trate, asimismo, el AA o Ap. Ad. deberá conservar en sus archivos el original (la copia destinada a AA o Ap. Ad.) de dicho pedimento, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para cualquier aclaración.

 

DECIMAQUINTA. Cuando se presente un pedimento global ante el mecanismo de selección automatizado, según lo dispuesto por la norma séptima de este Apartado y el resultado sea reconocimiento aduanero, se practicará el mismo, en los términos establecidos en la Quinta Unidad de este Manual, por lo que el verificador únicamente revisará el 10% de los paquetes amparados en dicho pedimento, con la excepción de que el lapso no excederá de dos horas, siempre que no se encuentren irregularidades, caso en el cual, se procederá a reconocer la totalidad de la mercancía y se elaborará el acta de hechos correspondiente.

 

DECIMASEXTA. No se aplicarán las limitaciones en cuanto al valor y unidades de la mercancía a exportar, en términos del artículo 193, segundo párrafo del RLA.

 

DECIMASEPTIMA. Cuando los empleados de las empresas de mensajería y paquetería internacional o los AA o Ap. Ad. detecten mercancía prohibida que se pretenda importar o exportar al amparo de este procedimiento, están obligados a ponerlas de forma inmediata a disposición de la autoridad aduanera.

 

DECIMAOCTAVA. De conformidad con la RCGMCE 2.7.4., las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de la mercancía transportada por ellas, sin que se tengan que enterar el IGI y el IVA, siempre que:

 

a)    El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América;

b)    La importación de la mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;

c)    La mercancía se encuentre amparada con una guía aérea o conocimiento de embarque;

d)    Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD, y

e)    Se identifique la clave que corresponda en el pedimento, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE.

 

DECIMANOVENA. La reexpedición de mercancía que se efectúe de franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, por conducto de empresas de mensajería y paquetería internacional, se sujetará a lo dispuesto en el presente Apartado, independientemente del valor de la misma.

 

VIGESIMA. El transporte de la mercancía que sea reexpedida por las empresas de mensajería y paquetería internacional, cuya importación se haya efectuado a franja o región fronteriza, cubriendo las contribuciones y, en su caso, las CC aplicables al resto del país y se haya cumplido con las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, deberá ampararse con la documentación aduanera correspondiente a dicha importación. Los trámites de reexpedición deberán efectuarse en la aduana en que se embarque la mercancía.

 

VIGESIMAPRIMERA. Se permitirá el ingreso al recinto fiscal de la mercancía que se vaya a exportar por las empresas en comento, sin la presentación del pedimento respectivo, por lo que, no se exigirá ninguna documentación aduanera y se omitirá efectuar cualquier revisión al momento de dicho ingreso. Las empresas referidas podrán tramitar por conducto del AA o Ap. Ad., el pedimento global a la exportación que ampare toda la mercancía de un solo embarque, en el que declarará el RFC genérico de las empresas EDM930614781 y la fracción arancelaria 9902.00.01  de la TIGIE, asimismo, se pagará el DTA correspondiente a la cuota de un solo pedimento. Cuando el pedimento ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de la importación de mercancía que esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o tenga un arancel diferente de 0%, caso en el cual deberá señalarse la clasificación arancelaria que le corresponda, de acuerdo a la TIGIE, así como, cuando el contribuyente le solicite a la empresa de mensajería y paquetería que le tramite su pedimento en forma individual.

 

Una vez formulado el pedimento respectivo, en términos de los párrafos anteriores, el AA o Ap. Ad. lo presentará al módulo bancario para efectuar el pago de las contribuciones correspondientes. Posteriormente, el medio de transporte que contiene la mercancía, se dirigirá al mecanismo de selección automatizado. En dicho módulo, el AA o Ap. Ad. entregará el pedimento para someterlo a dicho mecanismo.

 

Si el resultado del citado mecanismo es desaduanamiento libre, el encargado de dicho módulo devolverá al AA o Ap. Ad., la copia del pedimento destinada a éste y, sin mayor trámite, se permitirá que el medio de transporte se dirija hacia las pistas de aterrizaje, para proceder a la carga de la mercancía en la aeronave. En caso de aduanas fronterizas, se permitirá inmediatamente la salida del medio de transporte.

 

En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero; tratándose de aduanas de tráfico aéreo, el AA o Ap. Ad. deberá entregar al encargado del módulo del mecanismo referido, la relación de los pedimentos que se sometieron al mismo, quien omitirá efectuar manualmente registro alguno de dichos pedimentos, sin embargo, deberá integrar dicha relación a la libreta de control que se lleva para este efecto.

 

El verificador designado por el mecanismo de selección automatizado para practicar el reconocimiento aduanero, recibirá directamente y sin intermediarios los pedimentos con sus anexos, así como, la libreta de control del módulo de selección con la relación de pedimentos referida en el párrafo anterior, en la que acusará de recibido éstos. En este mismo sentido, dicho verificador omitirá efectuar manualmente el registro de los pedimentos que se le hayan entregado, en las libretas de control que se llevan para este efecto en el área de reconocimiento, por lo que inmediatamente que los reciba, practicará el reconocimiento correspondiente de una forma ágil y expedita. El personal de la aduana que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal para pistas de aterrizaje, omitirá realizar revisión alguna a la mercancía que sale del recinto y se abstendrá de abrir el medio de transporte que las contenga, cerciorándose exclusivamente de que éstos abandonan el recinto fiscal con la mercancía y la documentación aduanera correspondiente.

 

VIGESIMASEGUNDA. La autoridad aduanera podrá negar el despacho de la mercancía mediante el presente procedimiento, cuando de manera reincidente, las empresas de mensajería y paquetería incumplan con las disposiciones previstas en este Apartado. Para ello, la citada autoridad deberá otorgar previamente, un plazo a dichas empresas, a fin de que aclaren los hechos que dieron origen a la reincidencia.

 

VIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 9 de la LA, las empresas de mensajería y paquetería que internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la RCGMCE, al que deberán de anexar copia de la carta de encomienda o del conocimiento de embarque o guía aérea, según sea el caso, en el que el solicitante del servicio asiente la manifestación de dichas cantidades.

 

VIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:

 

I.     La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152, penúltimo párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 2.12.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa.

 

       Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento.

 

      El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en la aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

 

II.     Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA y 41, fracción II  y 145 del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente:

 

·      Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia.

·      El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF.

·      La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.

·      El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

·      El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados.

·      Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF, un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas y la autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta.

 

Las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o la combinación de ellos embargados precautoriamente, se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan.

 

Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

 

Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA.

 

Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.

 

Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda  y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal.

 

Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

 

VIGESIMAQUINTA. Si derivado del reconocimiento aduanero se detecta que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente.

 

En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación.

 

Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana.

 

Tratándose de delitos, el último párrafo del artículo 105 del CFF, señala que será sancionado con las mismas penas del contrabando quien no declare en la aduana a la entrada o a la salida del país, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidades de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere el párrafo citado, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

 

Para el caso de que se requiera presentar querella, únicamente procederá su formulación, en contra de la empresa de mensajería, cuando no obstante la manifestación expresa de la persona que utiliza los servicios de la empresa, indicando en el documento de embarque o guía área de que se trate, las cantidades que envía, en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o cualquier combinación de ellos, superior a treinta mil dólares, la empresa de mensajería contratada, omita declarar las mismas a las autoridades aduaneras.

 

Para el caso de que sea el solicitante del servicio el que omita manifestar a la empresa de mensajería las citadas cantidades, señalando en el documento de embarque o guía aérea proporcionado para tales efectos por la empresa de mensajería, que se trata sólo de papeles o antecedentes diversos, procederá la formulación de querella en contra del solicitante del servicio y no contra la empresa de mensajería, toda vez que si bien las empresas de mensajería internan o extraen del territorio nacional cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es el solicitante del servicio el que omite expresarle dicha circunstancia a la empresa y, por ello, no es posible para la empresa declarar correctamente.

 

VIGESIMASEXTA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de la RCGMCE 2.5.6., las empresas de mensajería y paquetería podrán retirar del recinto fiscal mercancía nacional que no vaya a ser exportada, debiendo presentar para tal efecto, escrito libre ante la aduana manifestando tal circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía.

 

VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas podrán presentar por conducto de su AA o Ap. Ad. los pedimentos de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía.

 

En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar la mercancía amparada con los pedimentos modulados, en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, a efecto de que el verificador designado por el mecanismo de selección automatizado realice dicho reconocimiento de forma ágil y expedita y la mercancía salga hacia las pistas de aterrizaje, sin que sea necesaria la revisión de la misma por parte del personal que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma vigesimaprimera del presente apartado.


G.     PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INTRODUCCION DE MERCANCIA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, A TRAVES DE EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA UBICADAS EN LA FRANJA O REGION FRONTERIZA.

 

Objetivo

 

Regular y controlar la introducción de mercancía al resto del territorio nacional que efectúan los contribuyentes, a través de empresas de mensajería y paquetería que se encuentran ubicadas en la franja o región fronteriza del país.

 

Marco jurídico

 

Códigos

 

- Código Fiscal de la Federación

Artículo 29-A.

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Artículos 39 y 58.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA.  El envío de mercancía al resto del territorio nacional, que se efectúe a través de empresas de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región fronteriza, se sujetará a lo establecido en el presente Apartado.

 

SEGUNDA. El administrador deberá designar las instalaciones donde podrán llevarse a cabo las operaciones a que se refiere el presente Apartado, así como, al personal responsable de la revisión y supervisión de las mismas.

 

El administrador deberá notificar a las empresas de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región fronteriza y, en su caso, al personal de la aduana que se encuentre en las garitas de internación, la relación de nombres y firmas del personal a que se refiere el párrafo anterior.

 

TERCERA. Los interesados en realizar el envío de mercancía hacia el interior del país, utilizando los servicios de una empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza, deberán presentar ante el personal designado por el administrador, la mercancía que se pretenda introducir al resto del territorio nacional, junto con la documentación que acredite el valor de la misma, tales como, factura, nota de venta y, en su caso, el pago de contribuciones al comercio exterior efectuado a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendido en el Anexo 1 de las RCGMCE o el pedimento con el que se acredite la legal importación de la mercancía a territorio nacional. La mercancía que haya sido importada a la franja o región fronteriza, no podrá acogerse a este procedimiento, en estos casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 58 de la LA, se deberá tramitar el pedimento de reexpedición correspondiente.

 

El personal de la aduana deberá practicar la revisión de la mercancía que se pretenda reenviar al resto del territorio nacional y de los documentos que se presenten para acreditar su valor y, en su caso, el pago de contribuciones causadas al momento de la introducción de la mercancía a territorio nacional. Una vez concluida dicha revisión, sellará el empaque que contenga la mercancía y estampará en él, su nombre y firma, autorizando con ello la internación de dicha mercancía al resto del territorio nacional.

 

CUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, cuyo valor no exceda de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, el personal de la aduana efectuará la revisión a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior y sellará el empaque que será utilizado para su envío, estampará su nombre y firma en el mismo, autorizando con ello su internación, a través de cualquier empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza, sin que sea necesario algún trámite o autorización posterior.

 

QUINTA. En los casos en que el valor de la mercancía de procedencia extranjera sea mayor a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero no exceda de mil dólares y no se presente el documento que acredite que se cubrieron las contribuciones correspondientes para su legal introducción a territorio nacional, el personal de la aduana procederá a la revisión señalada en el segundo párrafo de la norma tercera de este Apartado y determinará las contribuciones que corresponda pagar.

 

Para efecto del párrafo anterior, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la introducción de la mercancía extranjera al resto del territorio nacional, se calculará aplicando al valor de dicha mercancía una tasa global del 15%. En estos casos, el interesado efectuará el pago correspondiente mediante el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior” o mediante el formato “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE, en el módulo bancario localizado en la aduana, en caso de que exista algún impedimento para que el interesado efectúe el pago en el módulo bancario, el mismo deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos.

 

En los casos en que las contribuciones causadas pretendan cubrirse mediante formulario múltiple de pago, antes de presentarse ante el modulo bancario autorizado para efectuar el pago de las mismas, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la persona del área de ICG designada por el administrador para tal efecto, lo anterior con la finalidad de que el módulo bancario acepte y realice el cobro de las contribuciones.

 

Una vez realizado lo anterior, el personal de la aduana sellará el empaque que será utilizado para el envío de la mercancía y estampará su nombre y firma, autorizando con esto, la internación de las mismas a través de cualquier empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza.

 

La mercancía que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias no podrá ser introducida al resto del territorio nacional mediante este procedimiento.

 

SEXTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre sujeta al cumplimiento de NOM´s, los interesados en realizar el envío, podrán acogerse a lo establecido en el segundo párrafo de la norma novena del Apartado F de la presente Unidad.

 

SEPTIMA. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada que haya sido adquirida en la franja o región fronteriza y la misma se pretenda enviar al interior del país, el interesado deberá comprobar mediante factura, nota de venta o cualquier otro documento que la adquisición de dicha mercancía se realizó dentro de la franja o región fronteriza, debiendo presentarlas ante la aduana y pagar, en su caso, la diferencia de impuestos que determine el personal encargado de practicar la revisión.

 

OCTAVA. Tratándose de mercancía usada, de la cual el interesado no cuente con una factura o nota de venta con la que se pueda determinar el valor de la misma y ésta se presente ante el módulo de la aduana para efectuar el trámite para su envío al interior del territorio nacional, será un verificador de la aduana, quien determine el valor de la misma.

 

Una vez determinado el valor de la mercancía, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, mediante el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior” o mediante el formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE o, en su caso, por medio de pedimento simplificado, según corresponda conforme a lo establecido en las normas quinta y sexta del presente Apartado.

 

NOVENA. Tratándose de mercancía que hubiera sido importada en definitiva al interior del país y la misma se hubiese quedado en la franja o región fronteriza, para posteriormente enviarla a diferentes destinos, utilizando los servicios de las citadas empresas de mensajería y paquetería, el interesado deberá presentar ante el personal de la aduana el pedimento original correspondiente al transportista, mediante el cual se efectuó la importación de la mercancía, a efecto de que este último verifique que la que será enviada al resto del territorio nacional corresponda a lo declarado en el pedimento. Dicho personal, al reverso de la primera hoja del citado pedimento, deberá asentar el descargo de la mercancía que será enviada al resto del territorio nacional, para estos efectos, asentará la cantidad y descripción de la mercancía que se está enviando, así como la cantidad y descripción de la mercancía que sigue permaneciendo en la franja o región fronteriza y señalará su nombre, firma y fecha en que se realiza el descargo. Además de lo anterior, los interesados deberán enviar la mercancía a su destino con la factura que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF.

 

Lo dispuesto en la presente norma no será aplicable para casos de consolidación de carga vía terrestre.

 

DECIMA. Las empresas deberán verificar que el paquete cuente con la autorización a que se refiere el segundo párrafo de la norma tercera de este Apartado y que el sellado del mismo no se encuentre violado, alterado o modificado.

 

En caso de que se encuentre alguna anomalía, la empresa de mensajería y paquetería deberá negar el servicio, indicándole al interesado que deberá volver a realizar el trámite ante la aduana, en virtud de que la mercancía presenta alteraciones en los sellos.

 

Las empresas de mensajería y paquetería expedirán la guía correspondiente, misma que deberá contener de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes campos:

 

1.             Nombre de la empresa de mensajería y paquetería

2.             Número de folio de la guía

3.             Ciudad de origen (Ciudad donde se realiza el envío de la mercancía)

4.             Destino (Ciudad a la que se remite la mercancía)

5.             Nombre del remitente

6.             Domicilio del remitente (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.)

7.             Firma del remitente

8.             Nombre del consignatario

9.             Domicilio del consignatario (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.)

10.             Descripción de la mercancía a transportar (Este campo deberá contar con el espacio suficiente para enunciar la mercancía que será enviada al resto del territorio nacional)

11.         Peso

12.         Número de bultos

13.         Documentación que anexa (factura, nota de remisión o, en su caso, el formato de pago de contribuciones al comercio exterior)

14.         Valor declarado de la mercancía

 

DECIMAPRIMERA. Cuando los envíos de la mercancía a que se refiere este Apartado, se efectúen vía terrestre por la empresa de mensajería y paquetería, ésta deberá dirigirse hacia la garita de internación de la aduana de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana que se encuentre en dichos puntos, efectúe la revisión física de la mercancía que transportan. En estos casos, únicamente se revisará que los paquetes cuenten con la autorización del personal de la aduana a que se refiere el último párrafo de la norma tercera de este Apartado y que el sellado de los paquetes no se encuentre violado, alterado o modificado.


 

H. DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

 

Objetivo.

 

Establecer los lineamientos aplicables para efectuar pequeñas importaciones y exportaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada y salida de personas y vehículos de pasajeros.

 

Marco jurídico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Artículo 88 y 160, fracción IX

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes en términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la LISR, así como, las que traigan mercancía excedente al monto de la franquicia establecida en la RCGMCE 2.7.2., podrán optar por efectuar su importación definitiva, mediante pedimento simplificado, siempre que el valor de la misma no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

 

Este procedimiento también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se utilice el pedimento señalado en la norma tercera del presente Apartado y ésta no se clasifique arancelariamente.

 

SEGUNDA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 160, fracción IX de la LA, y la RCGMCE 2.7.9., los AA están obligados a atender las operaciones de mercancía, cuyo valor que no rebase del equivalente en moneda nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicho AA tendrá derecho a una contraprestación por el monto que establezca el precepto legal antes mencionado.

 

En caso de que los AA tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

 

TERCERA. Para efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el AA deberá elaborar el pedimento con clave L1, declarando lo siguiente:

 

1.      El RFC, nombre y domicilio del importador.

2.      En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

3.      La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa global que al efecto se establezca en la RCGMCE 2.7.3

4.   En el caso de mercancía sujeta a CC, no será aplicable la tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a este procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción arancelaria establecida en la TIGIE y se cubran las contribuciones y CC que correspondan.

 

Asimismo, se deberá anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía.

 

A las operaciones efectuadas conforme a esta norma, no les será aplicable lo señalado en la RCGMCE 3.1.5.

 

CUARTA. Las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la AGA, conforme al procedimiento establecido en la RCGMCE 2.6.17, el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

 

Cuando la importación de la mercancía efectuada por dichos contribuyentes, se encuentre sujeta a precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al precio estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se establece en los Anexos 1 y 2 de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” que corresponda a la fracción arancelaria de la mercancía, conforme a la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.

 

Si la mercancía que vayan a importar, se encuentra sujeta al cumplimiento de NOM´s o al pago de contribuciones o CC, deberán acreditar su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en caso de que dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI o IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta norma.

 

QUINTA. El administrador vigilará que los AA adscritos a su aduana, presten permanentemente sus servicios, en los casos y condiciones mencionadas en la norma segunda de este Apartado.

 

SEXTA. Para cumplir con lo dispuesto en la norma primera, el administrador establecerá los sitios donde deberán colocarse los “Módulos de Agentes Aduanales, para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior”.

 

SEPTIMA. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el módulo mencionado en la norma anterior en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, comenzará nuevamente la rotación en el mismo orden.

 

OCTAVA. Los AA si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la Asociación o Asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en la norma anterior, por otra modalidad que permita la prestación del servicio de uno o varios AA, en forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que la modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del presente Apartado

 

En este caso, los AA tendrán derecho a la contraprestación referida en el artículo 160, fracción IX de la LA.

 

NOVENA. En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el administrador deberá dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los argumentos de los AA, resuelva si procede establecer obligatoriamente, que se preste el servicio a que se refiere el presente Apartado.

 

DECIMA. Cuando la pequeña importación se realice en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y efectuar el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

DECIMAPRIMERA. Tratándose de las operaciones a que se refiere la norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado.

 

En caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual.

 

DECIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas fronterizas, el administrador colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a territorio nacional, cartelones de orientación al usuario, mismos que contendrán la información relativa a la obligación de declarar la mercancía que exceda a la que integra su equipaje y sus franquicias, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.2., así como, al sitio en que deberán detenerse para hacer el pago de las contribuciones aplicables a su importación. Dichos cartelones se colocarán en cantidad suficiente y en los puntos idóneos para garantizar que dichos usuarios los identifiquen con oportunidad.

 

Asimismo, el administrador deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de circulación del puente de acceso a territorio nacional, aparezca claramente identificado con señalamientos que indiquen “AUTODECLARACION”, así como, que éste será utilizado únicamente por las personas que porten mercancía cuya internación está sujeta al pago de contribuciones.

 

En los cruces fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos establecidos en la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar, conforme a lo dispuesto en la Quinta Unidad del presente Manual.

 

DECIMATERCERA. Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar este tipo de operaciones, las aduanas deberán contar con lo siguiente:

 

a)     Un área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus vehículos, mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este Apartado, la cual deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo y de fácil acceso para los usuarios.

b)     Módulos de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones de comercio exterior, en el punto que el administrador designe para tal efecto.

c)      Módulos bancarios en los que se efectúe el pago de las contribuciones.

d)     Puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados lo más cercano posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los usuarios que no utilicen el área referida en el inciso a) de la presente norma.

e)     Un área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía.

 

El administrador, la asociación de AA y/o los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones empresariales, se podrán reunir, a fin de determinar la mejor ubicación de dichas áreas y módulos, adecuándolos y ajustándolos de acuerdo a las características físicas de la aduana, para la disponibilidad del personal, del equipo y al volumen de operaciones tramitadas.

 

DECIMACUARTA. Tratándose de aduanas fronterizas, el conductor de un vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo “Suburban” “Van” y “Pick Up”, que ingrese a territorio nacional por los puntos autorizados, al acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación, deberá sujetarse a lo siguiente:

 

a)     Si transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el pago de contribuciones, utilizará cualquier carril distinto del identificado como “Autodeclaración” y continuará hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la norma anterior.

 

Al arribar a dicho punto, esperará a que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizado.

 

En caso de que dicho resultado sea reconocimiento aduanero, el personal designado por el administrador, le indicará que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso e) de la norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento.

 

b)     En los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda o monedas de que se trate, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo, utilizará el carril identificado para realizar pequeñas operaciones de comercio exterior.

 

DECIMAQUINTA. Las importaciones que excedan la cuantía a que se refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se trate de vehículos tipo “Suburban”, “Van” y “Pick-Up”, no podrán realizarse en los términos de lo previsto en este Apartado, sino que deberán sujetarse a las normas del despacho aduanero, establecidas en el Apartado A de esta Unidad.

 

DECIMASEXTA. En los casos de las operaciones de comercio exterior referidas en el presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 2.6.15., no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

 

DECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país, siempre que el valor en aduana de la mercancía a exportar no exceda a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente:

 

1.  Se promoverá el despacho aduanero a la exportación, utilizando los servicios de AA

2.    Se utilizará pedimento simplificado de exportación.

3.    En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se asentará el código genérico 9901.00.01.


 

I.       DESPACHO ADUANERO POR VÍA POSTAL

 

Objetivo.

 

Establecer el procedimiento para la importación de mercancía que ingrese a territorio nacional o salga del mismo por la vía postal.

 

Marco jurídico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Artículos 21 y 22

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 28, 29, 30 y 94

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de Modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS.

 

PRIMERA. Será sujeta a este procedimiento, la mercancía que ingrese al territorio nacional o que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y quedarán confiadas al SEPOMEX, bajo la vigilancia y el control de la autoridad aduanera.

 

La mercancía prohibida por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como, la señalada como prohibida por la TIGIE, no podrá importarse ni exportarse por la vía postal.

 

SEGUNDA. SEPOMEX recibirá las sacas postales de tráfico terrestre, marítimo y aéreo, las cuales deberán venir acompañadas de las formas de despacho con los documentos correspondientes proporcionados por las empresas transportistas, según el Manual de la Unión Postal Universal.

 

TERCERA. El personal de SEPOMEX concentrará toda la mercancía que ingrese a territorio nacional, en la Oficina Postal de Cambio de la sección postal aduanera que corresponda, a efecto de que registrar la información de las sacas mediante la lectura del código de barras correspondiente a cada saca; con dicha información formulará el formato CN 46 y procederá a su apertura, en su caso, en presencia de la autoridad aduanera.

 

SEPOMEX deberá enviar diariamente vía electrónica a la aduana los formatos CN 46 que hubiera formulado el día inmediato anterior.

 

CUARTA. Una vez realizado lo descrito en la norma anterior, el personal de SEPOMEX registrará en el sistema de cómputo mediante la lectura del código de barras de cada bulto, los datos del remitente y del destinatario y realizará preclasificación de los bultos postales que no estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias con base en la información de la declaración aduanal de origen y los pondrá a disposición del personal de la aduana designado para tal efecto, quien los deberá someter a revisión mediante el equipo de Rayos X.

 

Cuando con motivo de la revisión mediante el equipo de Rayos X se presuma que se trata de mercancía distinta a la declarada, se procederá a la apertura del bulto de que se trate a efecto de practicar la revisión física de la mercancía y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma.

 

En caso de que no se detecte inconsistencia alguna de la revisión mediante el equipo de Rayos X, el verificador de la aduana podrá efectuar la revisión hasta en un 10% del total de bultos postales presentados.

 

QUINTA. Tratándose de los bultos postales que con base a la información de la declaración aduanal de origen estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones o arancelarias, el personal de SEPOMEX los deberá presentar junto con las declaraciones correspondientes ante el verificador y abra en su presencia los bultos postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LA. Dicho verificador revisará la mercancía en cuestión, efectuará su cotización, avalúo y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma; asimismo, para certificar su actuación, estampará su firma en la “Boleta aduanal” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.

 

SEXTA. Para efecto de este Apartado, la importación de mercancía que no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, no estará afecta al pago de contribuciones, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda a tres cientos dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera o se trate de bienes de consumo personal usados o nuevos que, de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización, en estos casos, no será necesario la utilización del formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o los servicios de AA o Ap. Ad.

 

Al amparo de lo establecido en esta norma, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del impuesto general de importación.

 

SEPTIMA. Para efecto de lo dispuesto en la norma anterior y de conformidad con el artículo 94 del RLA, los pasajeros podrán enviar por la vía postal sus equipajes, dentro de los tres meses anteriores o posteriores a su llegada a territorio nacional, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

 

a.      El pasajero podrá enviar la mercancía que integra su equipaje, siempre que se trate de la relacionada en la RCGMCE 2.7.2., así como, deberá asentar en el contrato de servicio de la oficina postal del extranjero, que la mercancía que envía a territorio nacional, es considerada como equipaje.

 

En este caso, el pasajero no podrá aplicar en el envío de su equipaje, la franquicia a que hace referencia la RCGMCE antes mencionada.

 

b.      Una vez que el equipaje llegue a la sección postal de la aduana, el verificador deberá efectuar la revisión respectiva y, en caso de detectar mercancía diferente a la considerada como equipaje y cuyo valor exceda a tres cientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma, a efecto de que lo envíe junto con el equipaje, a la Administración Postal más cercana al domicilio del destinatario, en caso de que no detecte irregularidades, se enviará a dicha Administración sin la boleta correspondiente.

 

Cuando el verificador detecte mercancía cuyo valor exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, lo hará del conocimiento del jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal de la aduana, a efecto que le notifique al destinatario que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a la sección postal de la aduana, a efectuar la importación respectiva mediante AA o Ap. Ad, en los términos de lo dispuesto en los Apartados A o H de la presente Unidad, según corresponda.

 

c.      Personal de la administración postal deberá notificar al pasajero que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a recoger su equipaje en el domicilio señalado al efecto.

 

d.      Personal de la administración postal solicitará al interesado, que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, una vez efectuado lo anterior, le entregará el equipaje y, en su caso, la boleta aduanal, a efecto de que efectúe el pago de las contribuciones correspondientes.

 

OCTAVA. En los casos en que el verificador detecte mercancía cuya importación esté restringida o prohibida, la pondrá a disposición de la autoridad competente, en caso contrario, continuará con el procedimiento correspondiente.

 

NOVENA. En la importación de mercancía cuyo valor no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones, mediante la “Boleta aduanal”, misma que requisitará el verificador en original y tres tantos, asentando el monto de las contribuciones, que resulten de la aplicación de la tasa global del 15% señalada en la RCGMCE 2.7.6., al valor de la mercancía consignado en las facturas o en el comprobante de valor, en caso de no existir factura o declaración, dicho verificador determinará el valor de la misma, así como, declarará el código genérico 9901.00.06.

 

Estas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.

 

Durante los periodos señalados en el último párrafo de la RCGMCE 2.7.6., se podrán importar conforme a lo establecido en la presente norma, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

 

DECIMA. El interesado que importe mercancía por vía postal conforme a la norma anterior, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto cuando se trate del equipaje referido en la norma sexta de este Apartado.

 

DECIMAPRIMERA. Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez mediante su rectificación, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito, dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación del pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción y valor de la mercancía, así como, el monto de las contribuciones. La autoridad aduanera que realice la rectificación, deberá hacer constar dicha circunstancia en la propia boleta, así como, asentar su firma.

 

DECIMASEGUNDA. Una vez finalizado el reconocimiento, el verificador supervisará el envío de todos los paquetes que ingresaron a territorio nacional por vía postal.

 

Asimismo, la autoridad aduanera deberá estampar su firma en la etiqueta de la saca postal, una vez que se haya cerciorado de su cierre y del número de encomiendas postales que remite a SEPOMEX para su entrega al destinatario, así como, solicitarle la forma SPM-277, como comprobante de recibido.

 

Cuando se trate de mercancía cuya importación esté sujeta al pago de contribuciones, el verificador entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma y enviará dicha mercancía a la administración postal más cercana al domicilio del destinatario, donde éste deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes.

 

 

DECIMATERCERA. Al final de cada día, el verificador entregará al área de control de boletas, la relación (hoja de presentador) de los paquetes postales presentados a reconocimiento, así como, el duplicado y cuadruplicado de las boletas aduanales cotizadas en ese día. El encargado del área mencionada, elaborará un informe diario de boletas de importación (noticias de boletas de importación) elaboradas por cada verificador, para el registro respectivo en el Sistema de Boletas Aduanales “SIBA”.

 

Asimismo, las noticias de boletas de importación se presentarán al jefe de la sección postal de la aduana, para su revisión y firma. De igual forma, se elaborará un informe semanal y mensual de las boletas que se cotizan, a efecto de presentarlas al administrador de la aduana correspondiente.

 

DECIMACUARTA. Al cierre del mes, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual reporta al jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, a la ACCG y a la ACG de la aduana, todas las noticias de boletas de importación, a efecto de darles a conocer el total de las cotizadas y su monto de recaudación, así como, a las administraciones de correos en el interior del país a donde fueron remitidas.

 

DECIMAQUINTA. Cuando la administración de correos local recibe los paquetes y sus respectivas boletas cotizadas, notificará mediante aviso al destinatario, para que dentro del plazo de diez días se presente ante dicha oficina a recoger su paquete y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones aplicables. En caso de que éste no se presente dentro del plazo señalado, se regresará dicho paquete junto con el original y copia de la boleta, a la sección postal de la aduana en que fue elaborada la misma, para que se efectúe su retorno al extranjero.

 

DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 21, fracción IV de la LA, el área de ICG de la aduana, deberá recibir de la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrega de dicha mercancía a la autoridad aduanera para su despacho, un cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta de SEPOMEX de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1., que ampare el monto global de las contribuciones correspondiente a las importaciones de mercancía efectuadas por vía postal, captadas en el mes de que se trate y cotizadas por el verificador que efectuó la revisión de la misma, así como, el formulario múltiple de pago para el comercio exterior y el cuadernillo que contiene el detalle de las boletas por los gravámenes cubiertos.

 

DECIMASEPTIMA. Para efecto de la norma anterior, el área de ICG de la aduana procederá a la revisión del formulario múltiple de pago de comercio exterior, al cuadernillo y a las boletas aduanales originales y liquidadas, asimismo, remitirá la documentación a la oficina de control de boletas, a efecto de que verifique si las contribuciones fueron cubiertas correctamente o, en su caso, pedir a la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, las aclaraciones correspondientes. Una vez hecho lo anterior, se efectuará el depósito a la TESOFE.

 

La sección postal de la aduana y la Gerencia de Contabilidad y Glosa de SEPOMEX efectuarán los trabajos de conciliación de cifras, determinando los pagos que se encuentran pendientes de liquidar, circunstancia que asentarán en el oficio que al efecto se elaborará en dicha sección.

 

Asimismo, la sección postal de la aduana enviará mediante oficio a su aduana de adscripción, las boletas originales y copias del cheque y formulario, informándole sobre el pago global cubierto por SEPOMEX y qué montos liquidados les corresponde al pago realizado, a efecto de que se proceda a la revisión, registro y descargo de dichas boletas.

 

DECIMAOCTAVA. Cuando el valor de la mercancía importada vía postal exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como, cuando se trate de mercancía de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la LA, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. autorizado para despachar por la aduana a la cual pertenece la sección.

 

Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá vigilar que los AA presten permanentemente sus servicios.

 

Cada AA prestará sus servicios por un día, en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en el mismo orden.

 

Los AA, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la asociación o asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en esta norma por otra modalidad que permita la prestación del servicio por uno o varios AA en forma permanente o rotatoria. Dichas autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios.

 

DECIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. contará con diez días para presentarse a efectuar el despacho correspondiente de los paquetes que en su caso lo requieran y la autoridad aduanera le presentará la mercancía para que realice el reconocimiento previo.

 

VIGESIMA. El AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento correspondiente, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias, pagará las contribuciones correspondientes y personal de la aduana autorizará para que lo lleven ante el mecanismo de selección automatizado, en estos casos la aduana podrá solicitar al personal de la IFA que supervise dicho traslado.

 

VIGESIMAPRIMERA. En los casos en que el AA o Ap. Ad., no se presente para el reclamo de los paquetes dentro del plazo que estipula la norma decimanovena de este Apartado, se iniciará el procedimiento para el retorno del paquete a su lugar de origen, conforme a lo señalado en las normas decimaoctava y decimanovena del presente Apartado.

 

VIGESIMASEGUNDA. En el caso de retorno de paquetería a su país de origen, el personal designado por el administrador estará presente en el cierre de las sacas postales y elaborará junto con personal de SEPOMEX, las actas de devolución, mismas que deberán contener su sello y firma.

 

Una vez efectuado el retorno de la mercancía a su país de origen, personal de SEPOMEX, mediante oficio, informará de tal situación a la aduana, a efecto de que se cancelen los créditos fiscales correspondientes, así como, adjuntará al oficio de referencia, las boletas originales y la copia de las actas de devolución, mencionadas en la norma anterior.

 

Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana actualizará la información en el SIBA.

 

VIGIMATERCERA. Cuando la mercancía que haya arribado a territorio nacional por vía postal cause rezago conforme a la ley de la materia o cuando el paquete que la contiene no señale el domicilio del remitente, SEPOMEX deberá entregar dicha mercancía al encargado de la sección postal aduanera, debiendo estar presentes, personal de la ACDB, el personal designado por el administrador, así como, personal del Órgano de Control Interno de SEPOMEX. Dicha circunstancia deberá quedar asentada en el Acta que al efecto elabore SEPOMEX.

 

Una vez realizado lo anterior, el encargado de la sección postal aduanera, mediante Acta de entrega-recepción, deberá entregar la mercancía que causó rezago, al encargado del almacén de la aduana, a efecto de su guarda y custodia.

 

Asimismo, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual notifique al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la mercancía haya caído en rezago, que ésta se encuentra a su disposición en el almacén de la aduana.

 

VIGESIMACUARTA. En caso de exportaciones de mercancía efectuadas por vía postal, el verificador de la sección postal aduanera, deberá recibir de la oficina de SEPOMEX, la forma SPM-277, con la cual verificará que las sacas recibidas y el número de paquetes que envían las administraciones de correo del D.F. e interior del país, coincidan con lo declarado en dicha forma.

 

Una vez realizado lo anterior, el verificador deberá efectuar el reconocimiento aduanero de la mercancía contenida en los paquetes que se vayan a exportar, debiendo verificar que se presenten los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso correspondan.

 

En caso de detectar alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero, el verificador deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, tal circunstancia a efecto de proceder conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia.

 

VIGESIMAQUINTA. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de la mercancía, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de AA o Ap. Ad.

 

Cuando el interesado opte por elaborar la boleta, deberá entregársela al verificador, quien estampará en ella su firma y la enviará al área de control de boletas, para el registro respectivo y poder autorizar el despacho de la mercancía, una vez que haya concluido el reconocimiento de la misma.

 

Asimismo, el verificador deberá sellar la saca postal, vigilar el correcto despacho de la mercancía de exportación y estampar su firma en la etiqueta que lacra dicha saca.

 


 

J.      DONACIONES

 

Objetivo.

 

Establecer el procedimiento mediante el cual se podrá introducir a territorio nacional la mercancía que haya sido donada por personas residentes en el extranjero.

 

Marco jurídico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

 Artículos 35, 36, 61, fracciones IX, XVI y XVII.

 

-         Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 25, fracción IV

 

-         Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 95

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículo 159

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Para efecto de este Apartado, se deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el mismo, así como, en las RCGMCE 2.2.2., numeral 10, 2.9.3., 2.9.7., 2.9.8., 5.1.1., numeral 11 y 5.2.2.

 

SEGUNDA. Tratándose de la importación de mercancía a que se refiere el artículo 61, fracción IX de la LA, se deberán utilizar los servicios de AA, mismo que deberá tramitar el pedimento correspondiente y anexar los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en caso de que la mercancía que se pretenda importar se encuentre sujeta a su cumplimiento.

 

En este caso, cuando la mercancía sea introducida por aduanas interiores terrestres del país, así como, por las aduanas fronterizas en las que se pueda efectuar el depósito ante la aduana, conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 2.5.1., se estará a lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

 

Asimismo, el despacho aduanero de dicha mercancía, se deberá efectuar conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad.

 

Los interesados en introducir a territorio nacional por la franja o región fronteriza mercancía donada para permanecer en dicha zona, deberán obtener la inscripción en el Registro de Donatarias de conformidad con lo que establece el rubro B de la RCGMCE 2.9.3. y sujetarse a lo siguiente:

 

1.   El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la aduana correspondiente.

2.   El personal de la aduana procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.

3.   El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.

 

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.

 

Las mercancías donadas para permanecer en la franja o región fronteriza, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.

 

Las operaciones que realicen los donatarios deberán registrarse electrónicamente, debiendo identificarse como mínimo los siguientes datos:

 

-         Nombre del importador

-         Número de registro otorgado por la Aduana

-         Número de operación

-         Fecha de operación

-         Descripción de la mercancía

-         Cantidad

 

TERCERA. Los organismos públicos o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, que introduzcan a territorio nacional mercancía donada por extranjeros, con fines culturales, de enseñanza, investigación, salud pública o se trate de juguetes donados para fines de enseñanza, deberán anexar al pedimento, copia del oficio de la autorización de exención de los impuestos al comercio exterior, emitida por la ACRA, en los términos de la RCGMCE 2.9.3.

 

CUARTA. Tratándose de mercancía que sea donada al Fisco Federal, con el propósito de que se entregue al Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Órganos Desconcentrados u Organismos Descentralizados o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, no se requerirá la utilización de los servicios de AA, debiendo utilizarse únicamente el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la LA y su Anexo 1”, mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asimismo, si la importación de la mercancía de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de NOM´s, la ACNCEA de la AGJ notificará a la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que dicha dependencia comunique la resolución, se entenderá que resolvió positivamente y la AGJ autorizará la donación de la mercancía de procedencia extranjera a favor del Fisco Federal.

 

QUINTA. Tratándose de la donación a que se refiere la norma anterior y una vez autorizada la misma por la ACNCEA de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 61, fracción XVII de la LA, en relación con las RCGMCE 2.9.7. y 2.9.8., los interesados deberán presentar la mercancía ante la aduana para su despacho, presentando la siguiente documentación:

 

a. Original del oficio de aceptación a favor del donante emitido por la ACNCEA.

 

b. Cuatro tantos en original del formato mencionado en la norma cuarta del presente numeral o en su caso, copia debidamente certificada del mismo por la ACNCEA. Los cuatro tantos deberán llevar firmas autógrafas, sellos de la AGJ y de la ACNCEA, número de folio y de expediente y, en su caso, sello del trámite, así como el número de oficio mediante el cual la autoridad competente exenta del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía objeto de donación y el correspondiente al oficio de aceptación emitido por la ACNCEA.

 

c. Copia simple del oficio emitido por la dependencia competente, mediante el cual exenta del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía objeto de donación y, en su caso, original de los permisos emitidos por la Secretaría de Salud.

 

d. Copia del oficio de instrucción emitido por la ACNCEA y dirigido al administrador de la aduana mediante el cual se llevará a cabo el despacho aduanero y la entrega de la mercancía.

 

El administrador deberá contar con el original del oficio de instrucción remitido por la ACNCEA, cuyo papel deberá reunir las siguientes características:

 

·        Papel especial de seguridad HIBA de 36 kilogramos, color beige con fibras ópticas tamaño carta 21.5 X 28 cm.

·        Impreso en una cara con fondo de seguridad (con luz ultravioleta se ve el logotipo de la media águila y las siglas SHCP)

·        Contener la sobreimpresión en el extremo derecho inferior del número de folio en tinta negra reactiva a solventes.

 

SEXTA. La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII de la L.A. por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando original de la declaración y el anexo mencionado en la norma cuarta de este Apartado.

 

El personal designado por el administrador, deberá verificar que la mercancía coincida con la señalada en la autorización correspondiente y entregarla en los términos del oficio de instrucción, para lo cual deberá hacer constar tal circunstancia en el acta de entrega-recepción que al efecto elabore, misma que deberá ser remitida a la ACNCEA para la emisión del oficio de resolución que dará la legalidad total de los bienes donados.

 

En los casos en que la descripción o cantidad de la mercancía no coincida con la declarada en el formato o la clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la autoridad aduanera deberá hacer constar en el acta de entrega-recepción a que se refiere el párrafo anterior, la mercancía que efectivamente será entregada al donatario, así como, aquélla irregular, misma que quedará asegurada por la aduana, a efecto de que cuando la Ley de la materia la considere como no transferible, la destine o destruya de conformidad con las facultades que le otorga el RISAT y siguiendo el procedimiento señalado en las normas décima y decimaprimera del Aparatado C de la Segunda Unidad del presente Manual o proceda a ponerlas a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

 

SEPTIMA. Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago de los gastos de manejo de la mercancía y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de la misma, los cuales correrán a cargo del destinatario final.

 

La persona que acuda a retirar la mercancía de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación, conforme a lo siguiente:

 

·                  Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, deberá acreditarla mediante poder notarial.

·                  Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, sus Órganos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, original de la carta poder, en la cual se le autorice para recibir la mercancía.

 

En ambos casos, se deberá presentar una identificación oficial con fotografía, para recibir la mercancía donada.

 

OCTAVA. Para efecto de la norma anterior, cuando se haya efectuado el despacho de la mercancía y el destinatario final o la persona autorizada para recibirla en donación no se presente a recogerla, la autoridad aduanera la almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la AGJ notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de quince días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.

 

La notificación antes referida, podrá efectuarse por la autoridad aduanera, mediante correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato o por servicio de mensajería o correo certificado.

 

NOVENA. De conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la LA, no podrá ser donada la siguiente mercancía:

 

-         La que ya se encuentre en territorio nacional al momento de iniciarse el trámite.

-         Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.

-         Cuando el donante sea residente en territorio nacional.

-         La que su importación se encuentre sujeta al pago de CC

 

DECIMA. Para la aplicación del procedimiento señalado en este Apartado, se consideran como mercancía propia para la atención de requerimientos básicos, la siguiente:

 

1.    Ropa nueva.

2.    Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.

3.    Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.

4.    Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de las RCGMCE.

5.    Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud.

6.    Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país.

7.    Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.

8.    Juguetes que no sean originarios de China.

9.    Sillas de ruedas y material ortopédico.

10. Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.

11. Prótesis diversas.

12. Libros.

13. Instrumentos musicales.

14. Artículos deportivos.

15. Extinguidores.

16. Artículos para el aseo personal.

17. Artículos para la limpieza del hogar.

18. Equipo de oficina y escolar.

19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.

20. Camiones tipo escolar.

21. Camiones para uso del sector educativo.

22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.

23. Carros de bomberos.

24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.

25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.

26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.

27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.

28.  Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil.

29.  Electrónicos y electrodomésticos.

30.  Maquinaria pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones.

 

También podrán aceptarse en donación, la demás mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia, en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos a que se refiere el artículo 61, fracción XVII de la LA.

 

DECIMAPRIMERA. Tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido, en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:

 

·        Por desastre natural, al fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un tiempo y espacios limitados, causan daños severos no previsibles y cuya periodicidad es difícil o imposible de proyectarla, según la definición que señala el artículo 2, fracción XII del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), así como, las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.

·        Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las microregiones del país que determine el Gobierno Federal.

 

DECIMASEGUNDA.  Para efecto del artículo 25, fracción IV de la LIVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la LISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la LA, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con Programas IMMEX y cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.3.14.

 

DECIMATERCERA. Para efecto de los artículos 61, fracción XVI de la LA y 159 del RLA, las empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan el procedimiento a que se refiere la RCGMCE 3.3.14.

 

Para efecto de esta norma, los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.

 


K.     MENAJES DE CASA

 

Objetivo

 

Establecer los lineamientos operativos que deberán seguir los interesados para importar temporal o definitivamente sus menajes de casa.

 

Marco jurídico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Artículos 36,  61, fracciones I y VII, 142

 

Reglamentos

 

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 81, 82, 90, 91, 92 y 94

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

1.      Diplomáticos

 

PRIMERA. Serán sujetos a este procedimiento, los miembros del Servicio Exterior Mexicano que hayan finalizado alguna misión oficial en el extranjero, siempre que dicha misión haya tenido una duración mayor, salvo casos de fuerza mayor, a seis meses, quienes podrán importar, exento del pago de las contribuciones que, en su caso, correspondan, el menaje de casa que hayan tenido en uso en el extranjero, siempre que medie solicitud de la SRE y previa autorización de la autoridad aduanera. Esta exención también se les otorgará para la exportación de su menaje cuando salgan del país.

 

Asimismo, se podrá exentar del pago de dichas contribuciones, a la importación del menaje de casa propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México.

 

SEGUNDA. La importación del menaje de casa referido en el segundo párrafo de la norma anterior, se deberá efectuar mediante la presentación de pedimento por conducto de AA, sin que sea necesario que los diplomáticos se encuentren inscritos en el padrón general de importadores.

 

A dicho pedimento se le deberán anexar, una copia de la solicitud de importación de menaje de casa diplomático, así como, de la identificación con la que el importador acredite su cargo diplomático.

 

TERCERA. En los casos en que se pretenda importar de forma definitiva un menaje de casa, se deberá utilizar la clave de pedimento A1 y declarar la fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo correspondiente a ésta, así como, el identificador “MD”, que se refiere a la importación de menaje de casa de diplomáticos acreditados en México, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

CUARTA. El menaje de casa propiedad de dichos diplomáticos no estará sujeto a la revisión aduanera.

 

QUINTA. Cuando existan motivos para suponer que el menaje de casa contienen objetos cuya importación esté prohibida o sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique en presencia del interesado o de su representante autorizado y bajo autorización directa del administrador o del personal que pueda suplirlo, conforme a las facultades conferidas en el RISAT.

 

SEXTA. En estos casos, la autoridad aduanera finalice la revisión, levantará un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la inspección, debiendo el diplomático o su representante firmar de conformidad los términos de la misma.


 

2.      No diplomáticos

 

SEPTIMA. Las siguientes normas serán de aplicación para las siguientes personas que efectúen, según sea el caso, la importación temporal o definitiva de sus menajes de casa, misma que estará exenta del pago de las contribuciones aplicables, cuando éstos planeen establecer su residencia temporal o permanente en México:

 

a.      Estudiantes o investigadores mexicanos

b.      Residentes en la franja o región fronteriza

c.      Mexicanos o inmigrantes repatriados o deportados

d.      No inmigrantes con características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, visitantes y visitantes distinguidos

 

OCTAVA. Las personas mencionadas en el párrafo que antecede que deseen importar su menaje de casa, para establecerse permanentemente en territorio nacional, deberán efectuarlo en apego al siguiente procedimiento:

 

1.      Obtener en el Consulado Mexicano más próximo a su domicilio, la declaración certificada de menaje de casa, en la cual deberá manifestar:

 

·        Nombre completo

·        Domicilio donde estableció su residencia en el extranjero

·        Sitio donde establecerá su residencia en México

·        Descripción y cantidad de la mercancía que integra el menaje de casa.

·        Tiempo de residencia en el extranjero, si es ciudadano mexicano. Tratándose de emigrantes nacionales, el tiempo de residencia en el extranjero no podrá ser menor a dos años para ser considerado como repatriado

 

2.     Anexar a dicha declaración, copia del pedimento de importación de menaje de casa anterior, si lo hubo.

 

3.     La importación deberá efectuarse a través de AA, quien deberá formular un pedimento A1, en el que declare, la fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo correspondiente a la misma y en el bloque de identificadores, la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

4.     El interesado no deberá presentar facturas comerciales ni estar inscrito en el Padrón de Importadores.

 

5.     El importador deberá acreditar su calidad migratoria en la aduana de despacho.

 

6.     Cuando se trate de segundo o posteriores menajes de casa que quieran importar los inmigrantes, deberán solicitar autorización ante la AGJ, dentro del año siguiente al que se haya efectuado la primera importación.

 

NOVENA. Para este tipo de operaciones, se considerará como parte de menaje de casa, la siguiente mercancía usada:

 

1.      Ajuar y mobiliario de una casa, que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia.

2.      Ropa, libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte.

3.      Instrumentos científicos de profesionales, herramientas de obreros y artesanos indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio del solicitante. Los instrumentos científicos y las herramientas no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

4.      La necesaria para el desempeño de las labores de comunicación para prensa, radio o televisión.

 

En ningún caso deberá venir mercancía nueva, alimentos ni bebidas dentro de los menajes de casa.

 

No se consideran parte del menaje de casa, la mercancía necesaria para desempeñar actividades comerciales o industriales, (materias primas, equipos, inventarios, etc.) así como, los vehículos.

 

DECIMA. Cuando se trate de importación temporal de menaje de casa por parte de ministros de culto, asociados religiosos, corresponsales, visitantes y visitantes distinguidos, no será requisito estar inscrito en el padrón de importadores y en el pedimento se asentará la clave BA, el RFC genérico de extranjeros EXTR920901TS4 y la fracción arancelaria que corresponda de acuerdo con la TIGIE. En este caso, el plazo de permanencia de dicho menaje, será por el tiempo que dure su calidad migratoria.

 

DECIMAPRIMERA. Los estudiantes o investigadores mexicanos que importen su menaje de casa, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

·        Haber residido en el extranjero por lo menos un año.

·        Contar con la autorización de importación de la ALJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.

·        Manifestar por escrito, su nombre completo, domicilio en el extranjero, descripción y cantidad de la mercancía que integra su menaje de casa.

·        Comprobar mediante documentos, su residencia en el extranjero como estudiante o investigador.

·        Comprobar la fecha de adquisición de la mercancía que integra el menaje de casa (adquirido seis meses antes de que pretenda importarse).

 

DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 94 del RLA, las operaciones del menaje de casa podrán efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la entrada del interesado al país o al de su salida del mismo o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que éste haya arribado o salido, cumpliendo con las disposiciones establecidas en este numeral.

 

DECIMATERCERA. Los residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del país, podrán internar su menaje de casa usado, siempre que comprueben ante la autoridad aduanera, haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que la mercancía haya sido adquirida cuando menos seis meses antes de que pretendan internarla.

 

DECIMACUARTA. En los casos en que se efectúen reexpediciones definitivas de menajes de casa, se utilizará la clave de pedimento P1 y no será obligatorio declarar el identificador FI, en los términos de los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.


 

L.   IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MUESTRAS Y MUESTRARIOS

 

Objetivo.

 

Establecer el procedimiento para efectuar la importación definitiva de muestras y muestrarios de conformidad con la legislación aplicable.

 

Marco jurídico

 

Leyes

 

- Ley Aduanera

Artículos 35, 36, 56 y 96

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Las muestras y muestrarios podrán ser importados en forma definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Apartado.

 

SEGUNDA. Para efecto de la norma anterior y de conformidad con el inciso d) de la Regla 9ª. de las complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen sin lugar a dudas que sólo pueden servir para demostración de mercancía o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.      Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.

2.   Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.

3.   No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme al numeral anterior.

 

Tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la presente norma.

 

En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

 

TERCERA. En estos casos, se deberá elaborar el pedimento de importación definitiva con clave A1, asentando el identificador MM, conforme a lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, las muestras y muestrarios deberán declararse bajo la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales, en ningún caso, podrán ser objeto de comercialización.

 

Las muestras y muestrarios por sus condiciones carecen de valor comercial, por lo tanto no existe valor en aduana.

 

CUARTA. Asimismo, las personas morales podrán importar en definitiva las muestras para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas bajo un protocolo para investigación aprobado por la autoridad competente, para lo cual deberán, por conducto de AA o Ap. Ad., elaborar un pedimento clave A1 y declarar en el campo correspondiente, la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.

 

QUINTA. Para efecto del párrafo anterior, se deberá indicar en el pedimento la clave del identificador que corresponda, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, debiendo anexar copia de la factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de mercancía sin valor comercial, así como, el formato denominado “Aviso de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

 

La mercancía que se importe conforme a lo establecido en la norma anterior no podrá ser objeto de comercialización ni utilizada para fines promocionales.

 

SEXTA. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

M.     PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACION DE TEJIDO HUMANO (CORNEAS).

 

Objetivo.

 

Establecer el procedimiento que las aduanas deberán observar para la internación de tejido humano (córneas), que realizan los establecimientos autorizados.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. La internación a territorio nacional de tejido humano (córneas), para fines terapéuticos, que realizan los establecimientos autorizados por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de manera periódica por las diferentes aduanas del país, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el presente Apartado.

 

SEGUNDA. La internación de las córneas podrá realizarse a través de la sala internacional de pasajeros o a través del área de carga de las aduanas, incluyendo mensajería, según sea el caso. El trámite de internación podrá realizarse incluso en horas y días inhábiles, siempre que el solicitante previamente lo solicite al administrador.

 

TERCERA. Los establecimientos autorizados, deberán presentar ante la aduana por la que se pretenda realizar la internación de las córneas, la siguiente documentación:

 

1.   Solicitud de internación mediante escrito libre, dirigido al administrador, que cumpla con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del CFF, conteniendo:

 

·        Datos correspondientes al número de oficio mediante el cual se otorga el permiso de internación al país de tejidos humanos (córneas), emitido por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.

·        Número de la guía aérea de que se trate o número de vuelo y aerolínea, en caso de que las córneas arriben acompañadas de un pasajero.

·        Fecha de arribo.

·        Nombre y RFC de la persona autorizada para recoger las córneas, cuyos datos deberán estar registrados ante el Centro Nacional de Trasplantes, lo cual podrá verificarse en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas.

·        La cantidad de córneas a internar.

 

2.   Original del oficio de autorización de internación, conforme al artículo primero, inciso B del Acuerdo que modifica al similar que establece la clasificación y codificación de mercancía y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el DOF del 27 de enero de 2005, mismo que no podrá ostentar una vigencia mayor a ciento ochenta días.

 

3.   Copia de la identificación oficial de la persona autorizada para retirar las córneas de la aduana.

 

4.   Copia del poder notarial que acredite la personalidad del promovente.

 

CUARTA. En los casos en que las córneas arriben por carga, la persona que pretenda retirarlas de la aduana, deberá solicitar al recinto fiscalizado, copia de la guía aérea, dirigirse con la persona designada por el administrador, para que realice la revisión de los documentos solicitados y formule el acuerdo de salida de la mercancía.

 

QUINTA. En los casos en que el arribo de las córneas sea con un pasajero, éste deberá dirigirse con el encargado de la sala de pasajeros, para que realice la revisión de los documentos señalados en la norma tercera de este Apartado y se permita su salida.

 

SEXTA. Para llevar a cabo la internación de las córneas, no será necesario que se tramite pedimento ni estar inscrito en el padrón de importadores.

 

SEPTIMA. Las córneas no se someterán al mecanismo de selección automatizado, segundo reconocimiento ni verificación física, por tratarse de un tejido humano que puede llegar a contaminarse o perder la temperatura obligatoria para su conservación, por lo que el personal de la aduana deberá realizar de manera electrónica en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas, el registro y descargo correspondiente de las internaciones que se vayan realizando, verificando que los contenedores en donde se transporten, ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifique plenamente con la guía aérea que, en su caso, ampare el embarque, conteniendo por lo menos los datos del remitente (nombre y domicilio completo del banco de córneas en el extranjero, del receptor (nombre y domicilio completo del establecimiento responsable de la internación), cantidad de córneas y la leyenda de conservación “manténgase en refrigeración”, así como, verificar los documentos que han quedado señalados.

 

OCTAVA. Cuando por alguna causa, las córneas no se puedan retirar de la aduana el mismo día de su arribo, la aduana deberá brindar el apoyo necesario para que permanezcan resguardadas en áreas que cuenten con las condiciones necesarias para su conservación.

 

NOVENA. Todos los permisos que emita la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, están registrados en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas, por lo que el personal designado por el administrador para efectuar el presente procedimiento, deberá ingresar a dicha página, a efecto de realizar lo siguiente:

 

  1. Verificar que los permisos que le sean presentados se encuentren vigentes y registrados.
  2. Registrar los siguientes datos: aduana de entrada, hora y fecha de internación, cantidad de córneas que se pretenden ingresar a territorio nacional, origen de las mismas (banco de córneas en el extranjero), así como, su nombre completo y cargo.
  3. Verificar que la persona que pretenda retirar las córneas, se encuentre registrada en la citada página.

 

Para ingresar al sistema de la página www.cenatra.gob.mx/aduanas, se deberá contar con una clave de acceso y será responsabilidad del administrador el buen uso de la misma.