Se reformó el cuarto párrafo de la regla
en la 3ª Resol. DOF del 10 de septiembre de 2007
Se reformó el cuarto párrafo de la regla
en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
2.10.5. Para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que sean residentes en esos lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:
A. Se trate de vehículos usados cuyo número de
identificación vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o ensamble en los
Estados Unidos de América, Canadá o México; su valor comercial no exceda de
quince mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera; y sean:
1. Vehículos de transporte de hasta quince pasajeros y
camiones de peso total con carga máxima de hasta
2. Vehículos de transporte de mercancías de peso total con carga máxima de hasta
Los vehículos usados
a que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse restringidos o
prohibidos para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo
señalado en la regla
Para los efectos del presente rubro, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
B. El trámite de importación definitiva se deberá efectuar conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas y morales, podrán efectuar la importación
definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce
meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera
importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
En estos casos, el
agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad
con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de
b) Personas morales y personas físicas con actividad empresarial
que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I de
2. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente
aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con
clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
Para los efectos de lo dispuesto en
el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para
actuar en
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, indicar las
claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas
físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, se
deberá anotar
d) Las características del vehículo, tales como: marca,
modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto
general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando
lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de
impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero
del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
b) Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la
tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de
la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del
pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago
electrónico de la misma.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente
documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a
favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a lo
dispuesto en la regla
c) El documento con el que acredite su domicilio en la franja
fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea
o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto
en la regla 1.9. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente inciso, las personas físicas a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
d) Calca o fotografía digital del número de identificación
vehicular del vehículo.
C. Para determinar la base gravable del impuesto general de
importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de
1. Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01,
8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda
nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de
2. Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en
los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas
en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una
de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no
esté comprendido dentro del Anexo 2 de
a) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y
ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo,
el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de
conformidad con lo siguiente:
1) Será el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Texas, se deberá utilizar
3) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar
4) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar
En los casos en que la
importación se realice por una sección aduanera, se aplicará
b) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve y
quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del
vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada
“Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la
edición del Official Older Used Car Guide
(Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
c) Tratándose
de la fracción arancelaria 8716.10.01, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de
venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El
pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Décimo Primero del
Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la
copia
del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en
la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El
código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente
Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario
imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes aduanales
que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se
refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo,
previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado,
un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y
el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que
se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por
Cuando se
enajene un vehículo importado conforme a la presente regla, se deberá entregar
el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del
vehículo.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del
título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que
lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, la información de las importaciones que realicen al amparo del citado Decreto, deberá presentarse conforme a la regla 2.10.6. de la presente Resolución.