Se reformó el cuarto párrafo de la regla en la 3ª Resol. DOF del 10 de septiembre de 2007

Se reformó el cuarto párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

2.10.5.          Para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que sean residentes en esos lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:

A.        Se trate de vehículos usados cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o ensamble en los Estados Unidos de América, Canadá o México; su valor comercial no exceda de quince mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera; y sean:

1.       Vehículos de transporte de hasta quince pasajeros y camiones de peso total con carga máxima de hasta 4,536 Kg., incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03 y 8716.10.01 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación definitiva; o

2.       Vehículos de transporte de mercancías de peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg. y vehículos de transporte urbano de pasajeros, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.90.01, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05, 8704.90.01 y 8704.90.99 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre cinco y quince años anteriores al año en que se realice la importación.

            Los vehículos usados a que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse restringidos o prohibidos para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.

            Para los efectos del presente rubro, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.

B.        El trámite de importación definitiva se deberá efectuar conforme a lo siguiente:

1.       Tratándose de:

a)       Personas físicas y morales, podrán efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

           En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

b)       Personas morales y personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación definitiva de los vehículos automotores usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

2.       Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

           La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

           Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.

           Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales autorizados para actuar en la aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.

3.       En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:

a)       En el campo de identificador a nivel partida, indicar las claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)       En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c)       En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.

          Tratándose de personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, se deberá anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente, y en caso de no estar inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC; y

d)       Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).

4.       En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:

a)       Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

b)       Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de la Ley del IVA, considerando como base gravable el 30% del valor del vehículo que se utilice como base gravable, de conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo Quinto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

           En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.

5.       El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.

6.       Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)       Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)       Identificación oficial del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución; y

c)       El documento con el que acredite su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución.

          Para los efectos del presente inciso, las personas físicas a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.

d)       Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

C.        Para determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:

1.       Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.

2.       Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), correspondiente a la fecha de importación del vehículo, de conformidad con lo siguiente:

a)       Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:

1)       Será el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.

2)       Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste (Regional Classification, Southwestern Edition).

3)       Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña (Regional Classification, Mountain States Edition).

4)       Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).

           En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.

b)       Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve y quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.

c)       Tratándose de la fracción arancelaria 8716.10.01, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.

           Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro C, numeral ___, inciso ___, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

                      Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

                      El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia
del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

                      Cuando se enajene un vehículo importado conforme a la presente regla, se deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo.

                      Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:

1.        Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.

2.        Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.

3.        Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.

                      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, la información de las importaciones que realicen al amparo del citado Decreto, deberá presentarse conforme a la regla 2.10.6. de la presente Resolución.