Artículo 144. Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes en el extranjero, podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I. Presentar ante la aduana de entrada el documento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, y

II. Anexar copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la autoridad competente.