Artículo 144.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) de la fracción V del artículo 106
de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se
trate de residentes en el extranjero, podrán efectuar la importación temporal
de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la aduana de entrada el documento en la forma
oficial aprobada por la Secretaría, y
II. Anexar copia del título de propiedad o del certificado de
registro otorgado por la autoridad competente.