Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero,
del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de
la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio
de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de
contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones y no sea aplicable el Artículo 151 de esta Ley, las autoridades
aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el
procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta Ley.
En
este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta
circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los
alegatos que a su derecho convenga.
El
ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de
Las
autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre
debidamente integrado el expediente.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan
vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y
alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la
resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de
las pruebas ofrecidas por los promoventes.
En
los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad
aduanera.
En
el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado
para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de
no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su
representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad
competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su
representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos
relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto
se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.