Artículo 58. Para la
reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región
fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando
el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los
supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se
actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de
Tratándose de mercancías que hayan
sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o
región, se estará a lo siguiente:
l. Cuando al
producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las
mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos
de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este
artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la
reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías
extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del
producto terminado.
ll. Cuando las
mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el
importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.
Las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas
compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán
las que correspondan a la fecha de la reexpedición.
Tratándose de mercancías usadas
que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas
como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su
reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto
en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya
importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y
sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.