Artículo 138.
De conformidad con el inciso a) de la fracción llI del artículo 106 de la Ley,
podrán importarse temporalmente mercancías para destinarse a convenciones y
congresos internacionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que la convención o congreso internacional se organice por
residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que
en este último caso se trate de eventos en los que se verifique una
participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y
II. Que las mercancías importadas al amparo de este artículo que
se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al
evento, sean identificadas mediante sellos o marcas que las distingan
individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que
se trate. No se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dichas
mercancías, cuando su valor unitario no exceda del que señale la Secretaría
mediante reglas.
Las mercancías importadas al amparo de este artículo, deberán
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al
régimen de importación temporal.
Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se
importen mercancías que no se encuentren identificadas en los términos de la
fracción II de este artículo, deberán ser retornadas al extranjero, una vez
concluido el evento, o bien, importadas en forma definitiva, siempre que se
paguen las contribuciones correspondientes y se cumplan las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.