Artículo 138. De conformidad con el inciso a) de la fracción llI del artículo 106 de la Ley, podrán importarse temporalmente mercancías para destinarse a convenciones y congresos internacionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y

II. Que las mercancías importadas al amparo de este artículo que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, sean identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate. No se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dichas mercancías, cuando su valor unitario no exceda del que señale la Secretaría mediante reglas.

Las mercancías importadas al amparo de este artículo, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal.

Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importen mercancías que no se encuentren identificadas en los términos de la fracción II de este artículo, deberán ser retornadas al extranjero, una vez concluido el evento, o bien, importadas en forma definitiva, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.