Artículo 125.- Para efectos de lo dispuesto por los artículos 85, 94 y último párrafo del 109 de la Ley, cuando en las mercancías importadas se realice el correspondiente proceso productivo y que como resultado de éste se generen desperdicios, si el contribuyente opta por destruirlos, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Presentar aviso a la autoridad aduanera, cuando menos treinta días antes de la destrucción;

Las destrucciones se deberán efectuar en el lugar indicado en el aviso, en día y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera;

II. Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera; en su ausencia por el importador;

III. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, y

IV. Se permitirá la destrucción de desperdicios en todos los casos, excepto cuando constituyan materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna, en cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.