3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V,
incisos a) y e) de la Ley,
los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas
temporalmente conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la
presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas
al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva,
siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa
naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local
de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se
encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros
de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la
constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por
la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de
importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el
estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así
como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como
base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases
gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no
arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de
pago.
Se entenderá que las
mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan
ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso
cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.