ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA

 

 

El 27 de marzo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida; reformado y adicionado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo los días 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004, 3 de febrero, 17 de mayo y 26 de octubre de 2005, y 2 de febrero y 3 de mayo de 2006.

 

ARTICULO 10 (27 DE MARZO DE 2002)

 

ARTICULO 10.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

 

 I.     Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;

 

II.     Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;

 

 III.     Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;

 

 IV.     Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;

 

 V.     Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

 

 VI.     Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la Ley Aduanera. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

  

 VII.     Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe y que no se destinarán posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades empresariales, y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

 

VIII.     Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

 

 a)     Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público;

 

b)     Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, o se trate de materiales, partes y componentes que el importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichas mercancías y las transforme en una mercancía distinta, que será ofrecida al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables;

 

c)     Las destine a la "enajenación entre empresas en forma especializada", es decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a uso del público, o

 

d)     Las destine a procesos de acondicionamiento o empaque final, tratándose de mercancías que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas o señalen la cantidad de producto, sean reconocibles como concebidos exclusivamente para contener y proteger los productos para efectos de su transporte y almacenamiento antes de dicho acondicionamiento o empaque final, por parte del importador, en la forma en la cual serán ofrecidas al público, es decir, en los envases finales con que cumplirán con las NOM's correspondientes.

 

      Para que proceda lo dispuesto en el párrafo anterior, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad de que utilizará personalmente las mercancías importadas ya sea para la prestación de sus servicios profesionales y no las destinará a uso del público, o que las utilizará para llevar a cabo un proceso productivo que modificará la naturaleza de las mercancías y las transformará en una mercancía distinta que será ofrecida al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables, o que las destinará a la "enajenación entre empresas en forma especializada" toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales que cumplirán con las NOM's correspondientes, para ser ofrecidas al público; y señalar, adicionalmente, el lugar en el que prestará el servicio, utilizará o transformará dichas mercancías, o se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o aquél en el que mantendrá depositadas las mercancías previo a la prestación de dichos servicios, utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.01, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso;

 

 IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.01, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

 

 X.     Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

 

 a)     Importación temporal;

 

 b)     Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

 

 c)     Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la Ley Aduanera, por las denominadas "Tiendas Libres de Impuestos";

 

 d)     Tránsito, y

 

 e)     Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado.

 

 XI.     Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la autorización del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías se importan con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.03, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

 

      En el caso de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por la propia dependencia o alguno de los organismos de certificación acreditados. En el caso de normas oficiales mexicanas emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de certificación o autorización que publiquen en el Diario Oficial de la Federación;

 

 XII.     Las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, "Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos" sean identificadas como altamente especializadas y el organismo de certificación emita un dictamen señalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

 

 a)     Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas, contenidas en un solo pedimento de importación;

 

 b)     Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

 

 c)     Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancía importada. Cuando la mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado.

 

XIII.     Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a acreditar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre y cuando las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan adherida la información comercial correspondiente, o cuentan con su certificado de cumplimiento con NOM;

 

XIV.     Los productos a granel, tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-015-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994 y NOM-051-SCFI-1994, en los términos definidos en dichas normas, y

 

XV.     Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas regiones fronterizas, y se dediquen a actividades de comercialización, investigación, servicios médicos o asistencia social, y cuenten con registro ante la Secretaría de Economía, o constancia de haber estado inscritas en el padrón mencionado en los decretos en los que se estableció el régimen de transición arancelaria aplicable a las franjas y regiones fronterizas del país.

 

      Para los efectos de esta fracción, se consideran como regiones fronterizas a los estados de Baja California y parcial de Sonora, Baja California Sur, Quintana Roo, el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, la franja sur colindante con Guatemala, el Municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas, la franja norte colindante con los Estados Unidos de América, y el Municipio de Cananea, Sonora.

 

      La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 km. al oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 km. al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

 

 

      La franja sur colindante con Guatemala está conformada por el territorio de 20 km. paralelo a la línea divisoria internacional del sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio de Unión Juárez y la desembocadura del río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra ubicada la ciudad de Tapachula, en el Estado de Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden.

 

 

      La franja norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 km. hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.

 

      Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

 

 a)     Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

 

 b)     Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías no serán enviadas al resto del país, y que cumplirá con lo dispuesto en las NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas y, tratándose de normas oficiales mexicanas conjuntas, la Secretaría de Salud.

 

 

      Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99 y 1905.30.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

 

 

MODIFICACIÓN 8 DE NOVIEMBRE DE 2002

 

“ ARTICULO 10.- . . .

 

 I a V. . . .

 

 VI.     Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la Ley Aduanera. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

 

 VII.     Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe y que no se destinarán posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades empresariales, y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

 

 VIII.      . . .

 

      a) a d)      . . .

 

      Para que proceda lo dispuesto en el párrafo anterior, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no destinará las mercancías importadas a uso del público, o que las utilizará para llevar a cabo un proceso productivo que modificará la naturaleza de las mercancías y las transformará en una mercancía distinta que será ofrecida al público previo cumplimiento con la o las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, señalando brevemente en qué consiste dicho proceso, o que destinará las mercancías importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada” toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales que cumplirán con las NOM’s correspondientes, para ser ofrecidas al público. En la declaración bajo protesta de decir verdad el importador deberá señalar adicionalmente el lugar en el que prestará el servicio, utilizará o transformará dichas mercancías, o se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías previo a la prestación de dichos servicios, utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.01, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso;

 

 IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.01, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.30.01 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

 

 X.     . . .

 

 XI.     Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la autorización del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad que las mercancías se importan con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.03, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

 

 . . .

 

 XII. . . .

 

 a)     . . .

 

 b)     Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

 

 c)     Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado.

 

 XIII y XIV. . . .

 

 XV.       . . .

 

 a)     Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

 

 b)     . . .

 

      Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01 y 1905.32.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.”

 

 

 

MODIFICACIÓN 11 DE JULIO DE 2003

 

“ARTICULO 10.- . . .

 

 I. a VI. . . .

 

 VII.     Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, debiendo anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a emplearse en actividades empresariales y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

 

 VIII.     Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

 

 a)     Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías importadas ni las destinará a uso del público;

 

 b)     Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas para llevar a cabo un proceso productivo y que dicho proceso modificará la naturaleza de las mercancías y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;

 

 c)     Las destine a la “enajenación entre empresas en forma especializada”, es decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a uso del público; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada  toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o

 

 d)     Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque final, en el caso de mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento o empaque en la forma final en la cual serán ofrecidas al público, es decir, antes de colocarlas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM’s de información comercial correspondientes; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM’s de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público.

 

      Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM’s de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquél en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.

 

 IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

 

 X.     Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

 

 a)     Importación temporal;

 

 b)     Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

 

 c)     Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la Ley Aduanera, por las denominadas "Tiendas Libres de Impuestos";

 

 d)     Tránsito;

 

 e)     Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y

 

 f)     Recinto Fiscalizado Estratégico.

 

 XI.     Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

 

      En el caso de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por la propia dependencia o alguno de los organismos de certificación acreditados. En el caso de normas oficiales mexicanas emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

 

 XII a XIV. . . .

 

 XV.     Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente.

 

      Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la franja fronteriza sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca y Comitán de Domínguez, Chiapas.

 

      La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora.

 

      La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala está conformada por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio de Unión Juárez y la desembocadura del Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra ubicada la ciudad de Tapachula, en el Estado de Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden.

 

      La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al Norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoita; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al Este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el Norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

 

      Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

 

      a) Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

 

      b) Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.

 

 Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01 y 1905.32.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.”

 

 

 

MODIFICACION DEL 5 DE ENERO DE 2004

 

“ARTICULO 10.- . . .

 

 I. a la VII. . . .

 

 VIII. . . .

 

      Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM’s de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.

 

 IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

 

 

 

15 DE ABRIL DE 2004, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO

 

 

 

3 DE FEBRERO DE 2005, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO

 

 

 

MODIFICACIÓN 17 DE MAYO DE 2005

 

“ARTICULO 10.-  . . .

 

 I. a la X.  . . .

 

 XI.  . . .

 

 En el caso de las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por el organismo de certificación acreditado en la norma que se pretenda certificar y, sólo a falta de ellos, por la Secretaría de Economía. En el caso de normas oficiales mexicanas emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

 

 XII. a la XV.  . . .”

 

 

 

26 DE OCTUBRE DE 2005, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO

 

 

 

MODIFICACION 2 DE FEBRERO DE 2006

 

“ARTICULO 10.-   . . . . .

 

 I a XIII.    . . . .

 

 XIV.     Los productos a granel, tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-015-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI-1994, en los términos definidos en dichas normas.

 

 XV.     Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos, educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte, respectivamente.

 

      . . .

 

 b)     Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.

 

      . . . ”

 

 

 

3 DE MAYO DE 2006, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO