ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES
ARANCELARIAS DE
El
27 de marzo de 2002 se publicó en el Diario Oficial de
ARTICULO 10 (27 DE MARZO DE 2002)
ARTICULO 10.- Lo
dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicará a los
importadores de mercancías listadas en los artículos 1 y 3 del presente
ordenamiento, cuando se trate de:
I.
Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes
internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;
II. Las mercancías que integren los menajes de
casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;
III.
Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran
mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;
IV.
Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas
para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;
V.
Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al
amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;
VI.
Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas,
por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por
VII.
Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la
persona física que las importe y que no se destinarán posteriormente a su
comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el
importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo
de selección aleatoria, la clave que dé a conocer
VIII. Las mercancías que no vayan a expenderse
al público tal y como son importadas, siempre que el importador:
a)
Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos
los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las
destine a uso del público;
b) Las utilice para llevar a cabo sus
procesos productivos, o se trate de materiales, partes y componentes que el
importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de
dichas mercancías y las transforme en una mercancía distinta, que será ofrecida
al público previo cumplimiento con la o las NOM's
aplicables;
c) Las destine a la "enajenación entre
empresas en forma especializada", es decir, cuando se trate de mercancías
que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez
las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los
servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos
productivos y no las destinarán a uso del público, o
d) Las destine a procesos de
acondicionamiento o empaque final, tratándose de mercancías que se presenten al
despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u
otras leyendas o señalen la cantidad de producto, sean reconocibles como
concebidos exclusivamente para contener y proteger los productos para efectos
de su transporte y almacenamiento antes de dicho acondicionamiento o empaque
final, por parte del importador, en la forma en la cual serán ofrecidas al
público, es decir, en los envases finales con que cumplirán con las NOM's correspondientes.
Para que proceda lo dispuesto en el
párrafo anterior, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes
de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer
IX.
Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una
empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de
una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y
cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que
amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días
naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, la clave que
dé a conocer
X.
Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:
a)
Importación temporal;
b)
Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales,
siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;
c)
Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo
121 de
d)
Tránsito, y
e)
Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado.
XI.
Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras
o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana
correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas
muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación
o la autorización del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar su
cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Para que
proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria,
la clave que dé a conocer
En el caso de las normas oficiales
mexicanas emitidas por
XII.
Las mercancías que conforme a
a)
Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas,
contenidas en un solo pedimento de importación;
b)
Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar
el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer
c)
Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en
la que asume el riesgo de la mercancía importada. Cuando la mercancía importada
se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que
se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete
a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM
debido a que se trata de un producto altamente especializado.
XIII. Las mercancías que habiendo sido
exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de
XIV. Los productos a granel, tratándose de las
normas oficiales mexicanas NOM-015-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994 y
NOM-051-SCFI-1994, en los términos definidos en dichas normas, y
XV. Tratándose de las normas oficiales
mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997,
NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995,
las mercancías destinadas a permanecer en las regiones fronterizas del país,
importadas por empresas ubicadas en dichas regiones fronterizas, y se dediquen
a actividades de comercialización, investigación, servicios médicos o
asistencia social, y cuenten con registro ante
Para los efectos de esta fracción, se
consideran como regiones fronterizas a los estados de Baja California y parcial
de Sonora, Baja California Sur, Quintana Roo, el Municipio de Salina Cruz,
Oaxaca, la franja sur colindante con Guatemala, el Municipio de Comitán de
Domínguez, Chiapas, la franja norte colindante con los Estados Unidos de
América, y el Municipio de Cananea, Sonora.
La región parcial del Estado de Sonora es
la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria
internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa
línea a
La franja sur colindante con Guatemala está
conformada por el territorio de
La franja norte colindante con los
Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre
la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una
distancia de
Para que proceda lo dispuesto en esta
fracción serán requisitos:
a)
Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar
el mecanismo de selección aleatoria, la clave que dé a conocer
b)
Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad que
las mercancías no serán enviadas al resto del país, y que cumplirá con lo
dispuesto en las NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997,
NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, en
los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida
Las mercancías correspondientes a las
fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01,
1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01,
1902.30.99 y 1905.30.01 de
MODIFICACIÓN 8 DE NOVIEMBRE DE 2002
“ ARTICULO 10.- . . .
I a V. . . .
VI.
Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas,
por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por
VII.
Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la
persona física que las importe y que no se destinarán posteriormente a su
comercialización o empleo en actividades empresariales, siempre y cuando el
importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo
de selección automatizado, la clave que dé a conocer
VIII.
. . .
a) a d) . . .
Para que proceda lo dispuesto en el
párrafo anterior, el importador deberá anotar en el pedimento de importación,
antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a
conocer
IX.
Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una
empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de
una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación
que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días
naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer
X. .
. .
XI.
Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras
o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana
correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas
muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación
o la autorización del cumplimiento de una norma oficial mexicana, o verificar
su cumplimiento con normas oficiales mexicanas de información comercial. Para
que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección
automatizado, la clave que dé a conocer
. . .
XII. . . .
a) .
. .
b)
Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar
el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer
c)
Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en
la que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente
especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la
mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la
declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el
importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto
carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente
especializado.
XIII y XIV. . . .
XV.
. . .
a)
Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar
el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer
b) .
. .
Las mercancías correspondientes a las
fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01,
1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01,
1902.30.99, 1905.31.01 y 1905.32.01 de
MODIFICACIÓN 11 DE JULIO DE 2003
“ARTICULO 10.- . . .
I. a VI. . . .
VII.
Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la
persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán
posteriormente a su comercialización o empleo en actividades empresariales,
siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de
activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer
VIII.
Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son
importadas, siempre que el importador:
a)
Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos
los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las
destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una
declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará
personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios
profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las
mercancías importadas ni las destinará a uso del público;
b)
Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se
trata de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a
un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes
y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán
ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s
aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta
de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas para
llevar a cabo un proceso productivo y que dicho proceso modificará la
naturaleza de las mercancías y las transformará en unas mercancías distintas
que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;
c)
Las destine a la “enajenación entre empresas en forma especializada”, es
decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el
importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación
de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en
general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a
uso del público; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración
bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías
importadas a la “enajenación entre empresas en forma especializada toda vez que con anterioridad a la
enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las
características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán
objeto de reventa posterior al público en general, o
d)
Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque
final, en el caso de mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas de
información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o
empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el
contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente
para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y
almacenamiento antes de su acondicionamiento o empaque en la forma final en la
cual serán ofrecidas al público, es decir, antes de colocarlas en los envases
finales destinados a cumplir con las NOM’s de
información comercial correspondientes; debiendo anexar al pedimento de
importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique
que acondicionará o empacará las mercancías importadas en los envases finales
destinados a cumplir con las NOM’s de información
comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público.
Para que proceda lo dispuesto en los
incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer
IX.
Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una
empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de
una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación
que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días
naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer
X.
Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:
a)
Importación temporal;
b)
Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales,
siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;
c)
Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo
121 de
d)
Tránsito;
e)
Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y
f)
Recinto Fiscalizado Estratégico.
XI.
Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras
o, en su caso, al número de muestras determinado por la norma oficial mexicana
correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas
muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación
o la dictaminación del cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas de producto o de información comercial según sea el caso. Para que
proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección
automatizado, la clave que dé a conocer
En
el caso de las normas oficiales mexicanas emitidas por
XII a XIV. . . .
XV.
Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994,
NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994,
NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer
en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por empresas
ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que se dediquen a
actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de
comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social,
prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos,
educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas,
según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos
Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos
del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se
encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la
franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se
establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la
franja fronteriza Norte, respectivamente.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con
los Estados Unidos de América, la franja fronteriza sur colindante con
Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo,
la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca,
Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca y Comitán de Domínguez, Chiapas.
La franja fronteriza Norte colindante con
los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido
entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a
una distancia de
La franja fronteriza Sur colindante con
Guatemala está conformada por el territorio de
La región parcial del Estado de Sonora es
la comprendida en los siguientes límites: al Norte, la línea divisoria internacional
desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a
Para que proceda lo dispuesto en esta
fracción serán requisitos:
a) Que el importador anote en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección
automatizado, la clave que dé a conocer
b) Que el importador presente declaración
bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los
requisitos de información comercial establecidos en las normas oficiales
mexicanas NOM-004-SCFI-1994, NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997,
NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-1994, NOM-051-SCFI-1994 y NOM-141-SSA1-1995 en
los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida
Las mercancías correspondientes a las
fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01,
1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01,
1902.30.99, 1905.31.01 y 1905.32.01 de
MODIFICACION DEL 5 DE ENERO DE 2004
“ARTICULO 10.- . . .
I. a
VIII. . . .
Para que proceda lo dispuesto en los
incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer
IX.
Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una
empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de
una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación
que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días
naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave
que dé a conocer
15 DE ABRIL DE 2004, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO
3 DE FEBRERO DE 2005, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO
MODIFICACIÓN 17 DE MAYO DE 2005
“ARTICULO 10.- . . .
I. a
XI. . .
.
En el caso de las normas oficiales mexicanas
emitidas por
XII. a
26 DE OCTUBRE DE 2005, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO
MODIFICACION 2 DE FEBRERO DE 2006
“ARTICULO 10.- . . . . .
I a XIII.
. . . .
XIV.
Los productos a granel, tratándose de las normas oficiales mexicanas
NOM-015-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI-1994, en los términos
definidos en dichas normas.
XV.
Tratándose de las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994,
NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004,
NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías
destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país,
importadas por empresas ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que
se dediquen a actividades de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, o de
comercialización, investigación, servicios médicos, asistencia social,
prestación de servicios de restaurantes, hoteles, culturales, deportivos,
educativos, alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas,
según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos
Fiscales; y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos
del Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se
encontrarán totalmente desgravadas del impuesto general de importación para la
franja fronteriza Norte y en la región fronteriza, o del Decreto por el que se
establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la
franja fronteriza Norte, respectivamente.
. . .
b)
Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad,
indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información
comercial establecidos en las normas oficiales mexicanas NOM-004-SCFI-1994,
NOM-015-SCFI-1998, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004,
NOM-051-SCFI-1994, NOM-186-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos
del procedimiento simplificado que al efecto expida
. . . ”
3 DE MAYO DE 2006, NO SE MODIFICA EL ARTICULO 10 DEL ACUERDO