1.5.5.            Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

1.        Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.

2.        Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)    El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)    La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

3.        Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

                      Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.