Se reformó el último párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

2.12.18.        Para los efectos de los artículos 9; 184, fracción VIII y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares pero inferiores a treinta mil dólares, que la persona que los lleva consigo omita declarar a su ingreso al territorio nacional o su salida del mismo, la autoridad aduanera levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.

                      Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

                      En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.