Se reformó el último párrafo de la regla
en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
2.12.18. Para los efectos de los artículos 9; 184, fracción VIII y
185, fracción VII de la Ley,
cuando la autoridad
aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades
en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente
a diez mil dólares pero inferiores a treinta mil dólares, que la persona que
los lleva consigo omita declarar a su ingreso al territorio nacional o su
salida del mismo, la autoridad aduanera levantará acta de conformidad con los
artículos 46 y 152 de la Ley
y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la
declaración.
Notificada
el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo
185, fracción VII de la
Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición
del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
En caso de
que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos
del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de
los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144,
fracción XXX de la Ley
y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración
Central de Regulación Aduanera de la AGA.