Título
Primero
Disposiciones
Generales
Capítulo
Único
Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve
consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las
autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de
Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de
empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así
como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las
cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el
párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a
dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea
superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de
traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al
territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera
de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una
combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras,
en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria,
las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren
manifestado.