Artículo 41. Los
agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores
y exportadores, en los siguientes casos:
I. Tratándose de
las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre
que se celebren dentro del recinto fiscal.
II. Tratándose de las notificaciones que
deriven del despacho aduanero de las mercancías.
III. Cuando se trate del acta o del escrito a
que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.
Los importadores y exportadores
podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha
representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o
el escrito correspondiente.
Las autoridades aduaneras
notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que
se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con
posterioridad al despacho aduanero.