Se reformó el capítulo 3.5. en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.
3.5. De las
Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. Para
los efectos del Convenio ATA, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para
otorgar la autorización correspondiente para actuar como asociación
garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA en México.
En dicha convocatoria
participarán las personas morales constituidas como cámaras de comercio
conforme a la “Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones”.
La cámara de comercio que cumpla con los requisitos y el procedimiento que se establezcan en la convocatoria, obtendrá la autorización por parte del SAT para actuar como asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA en México.
La cámara de comercio
que cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, para actuar como asociación
garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA, estará condicionada a que
dentro de un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en
que le fue notificado el resultado de la convocatoria, acredite ante el SAT su
afiliación al respectivo sistema de garantía del Cuaderno ATA de
Para los efectos del
párrafo anterior, en tanto se obtiene la afiliación internacional
correspondiente se deberá otorgar una fianza por un monto de $450,000.00 expedida a favor de
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA.
El SAT procederá a la
cancelación de la citada autorización cuando la asociación garantizadora y
expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la
autorización o se incurra en alguna de las causales a que se refiere el
artículo 144-A de
La asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA autorizada, solicitará al SAT que autorice a las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que pretendan actuar como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA y por las cuales asume la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
El SAT emitirá la autorización para actuar como asociación expedidora en un plazo no mayor a tres meses, la cual surtirá sus efectos al día siguiente de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique la resolución correspondiente, se entenderá resuelta en sentido negativo.
La autorización como asociación expedidora se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud tramitada por la asociación garantizadora presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no se haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.
El SAT procederá a la
cancelación de la autorización a que se refiere el párrafo que antecede cuando
la asociación expedidora incumpla con alguno de los requisitos establecidos en
la autorización o incurra en alguna de las causales a que se refiere el
artículo 144-A de
La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA de conformidad con la regla 1.7. de la presente Resolución, deberán contar con los medios de cómputo que les permitan llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA. Asimismo, deberán transmitir a través del SAAI la información relativa a los Cuadernos ATA que expidan, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.
3.5.2. La autoridad aduanera, podrá aceptar
en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de
entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para la importación
temporal de las mercancías a que se refieren los siguientes convenios, por el
plazo de seis meses:
a) “Convenio Aduanero para
b) “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades
Concedidas a
c) “Convenio Internacional para Facilitar
Los plazos a que se refiere el párrafo
anterior, comenzarán a contabilizarse a partir de la fecha en que se presente
el Cuaderno ATA junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se
haya sellado por dicho personal. La autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo
para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas y
acreditadas, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del plazo de
importación temporal.
Las importaciones temporales al amparo del
Cuaderno ATA, sólo podrán realizarse por las aduanas de Tijuana, Ciudad Juárez,
Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz, Manzanillo, Monterrey, Guadalajara, Cancún y
Aeropuerto Internacional de
La utilización de un Cuaderno ATA en términos
de lo dispuesto en la presente regla, no libera al importador de
responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
importación temporal de la mercancía.
Cuando las mercancías importadas temporalmente
no puedan reexportarse debido a que fueron objeto de un procedimiento
administrativo en materia aduanera, derivado de las facultades de comprobación
de la autoridad aduanera, la obligación de reexportación se suspenderá durante
el periodo de embargo.
En la medida de lo posible, la autoridad
aduanera notificará a la asociación garantizadora los embargos practicados
derivados de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a petición
suya, respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación, asimismo, se le comunicará las
medidas que se tiene previsto adoptar.
3.5.3. Lo dispuesto en el primer párrafo
de la regla 3.5.2. de la presente Resolución, también
será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean
exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que las
operaciones se efectúen en las aduanas a que se refiere dicha regla. Para tal efecto,
las mercancías se presentarán ante el personal de la aduana junto con el
Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello correspondiente.
3.5.4. El Cuaderno ATA será válido siempre
que se haya expedido en el formato denominado “Cuaderno ATA” que forma parte
del Anexo del “Decreto Promulgatorio del Convenio
Aduanero sobre Cuadernos ATA para
El periodo de validez del Cuaderno ATA, será de
un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos
para la reexportación de las mercancías importadas temporalmente al amparo del
Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo. En
este caso, tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar
el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera
concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías
amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un nuevo Cuaderno
ATA ante el personal de las aduanas señaladas en la regla 3.5.2. de la presente Resolución para su revisión correspondiente.
Después de la expedición de un Cuaderno ATA,
ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías enumeradas al dorso
de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al mismo.
La tenencia, transporte y manejo de las
mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA.
3.5.5. La autoridad aduanera
invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las
especificaciones a que se refiere la regla 3.5.4. de
la presente Resolución, así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente
información:
a) Nombre de la asociación expedidora;
b) Nombre de la cadena de garantía internacional;
c) Los países o territorios aduaneros en que es
válido;
d) Nombre de las asociaciones garantizadoras de
dichos países o territorios aduaneros; y
e) La descripción de las mercancías importadas
temporalmente.
3.5.6. En caso de pérdida, destrucción o
robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio
nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación
expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan,
un Cuaderno ATA sustituto cuya vigencia será la misma que la prevista en el
Cuaderno ATA sustituido.
El cuaderno sustituto deberá contener la
leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye en la
cubierta y en el folio de reexportación.
Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán
ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.
3.5.7. Las mercancías importadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y
serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en
Para los efectos del párrafo anterior, las
mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse
ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, en el espacio
designado dentro de las instalaciones de la aduana, para su revisión física y
documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales
mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio
ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben
su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, el personal
de la aduana entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del
Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando
el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la
cubierta y el folio del cuaderno.
En caso de que se detecten irregularidades, las
mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos
previstos en
3.5.8. El descargo de un Cuaderno ATA, se
acreditará con el folio de reexportación correspondiente debidamente
certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho
aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.
No obstante lo anterior, la autoridad aduanera
podrá aceptar como prueba de la reexportación de las mercancías, incluso
después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno ATA:
a) Los datos consignados por las autoridades
aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación
o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en
los datos asentados en el folio correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite
que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.
b) Cualquier otra prueba documental que acredite
que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que
no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los folios de
reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que
se vayan a efectuar.
Cuando las autoridades aduaneras hayan dado
descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas
mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las
cantidades a que se refiere la regla 3.5.10. de la
presente Resolución, en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo,
podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba
posteriormente que el descargo del cuaderno se obtuvo de forma irregular o
fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la
importación temporal.
3.5.9. Para los efectos de la regla 3.5.7. de la presente Resolución, el descargo de una importación
temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
1. Las mercancías se consuman durante su estancia
en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En este caso, la asociación garantizadora
quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades
aduaneras hayan certificado en el Cuaderno ATA, que la situación de dichas
mercancía ha quedado regularizada.
2. Según
la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías hayan resultado
gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para
lo cual las mercancías deberán:
a) Ser sometidas al pago de los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen
en la fecha en que se presenten dañadas en la aduana.
b) Ser abandonadas, libres de todo
gasto, a la autoridad aduanera, en cuyo caso el beneficiario de la importación
temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
c) Ser destruidas, bajo control oficial
y con los gastos a cuenta del interesado, quedando sometidos los desperdicios y
las piezas recuperadas, en el caso de mercancías consumidas por el uso, a los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles generadas en la
fecha y según el estado en que se presenten a la aduana después del accidente,
caso fortuito o causa de fuerza mayor.
3. A petición del interesado, la autoridad
aduanera autorice que las mercancías reciban uno de los destinos previstos en
los incisos b) o c) del numeral 2 de la presente regla.
4. A
petición del interesado, si justifica a satisfacción de la autoridad aduanera,
la destrucción o pérdida total de las mercancías, como consecuencia de un
accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario
de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos, impuestos
de importación y demás cantidades exigibles correspondientes.
3.5.10. En caso de incumplimiento de las
condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al
amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada
conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e
impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo anterior,
En este caso, la asociación podrá presentar la
documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se
reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir
dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al que
surte efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la
autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la
documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago
provisional de las cantidades señaladas.
Una vez efectuado el pago provisional, la
asociación garantizadora tendrá un plazo de tres meses contado a partir de la
fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron
reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las
cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse
presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter
definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías
importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto para su importación
temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II,
primer párrafo de
3.5.11. En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso, las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.