Artículo 151. Para efectos de la fracción I del artículo 112 de la Ley, las personas que cuenten con la constancia de exportación y su anexo en la forma oficial aprobada por la Secretaría, expedida por una maquiladora, empresa con programa de exportación o empresas de comercio exterior, podrán considerar retornadas al extranjero las mercancías importadas temporalmente, o exportadas en forma definitiva las de carácter nacional.

La empresa que expida la constancia y el anexo correspondiente, deberá entregar una copia a la autoridad aduanera que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días siguientes a su expedición.

La constancia y su anexo deberán expedirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación o al mes de que se trate cuando, en este último caso, se trate de operaciones celebradas durante el mes inmediato anterior entre una misma empresa y un mismo proveedor.

Las mercancías a que se refiere este artículo, se considerarán importadas temporalmente, para todos los efectos legales, a partir de la fecha de expedición de la constancia de exportación y su anexo.