Artículo 151.
Para efectos de la fracción I del artículo 112 de la Ley, las personas que
cuenten con la constancia de exportación y su anexo en la forma oficial
aprobada por la Secretaría, expedida por una maquiladora, empresa con programa
de exportación o empresas de comercio exterior, podrán considerar retornadas al
extranjero las mercancías importadas temporalmente, o exportadas en forma
definitiva las de carácter nacional.
La empresa que expida la constancia y el anexo correspondiente,
deberá entregar una copia a la autoridad aduanera que corresponda a su
domicilio fiscal, dentro de los cinco días siguientes a su expedición.
La constancia y su anexo deberán expedirse dentro de los quince
días siguientes a la fecha de la operación o al mes de que se trate cuando, en
este último caso, se trate de operaciones celebradas durante el mes inmediato
anterior entre una misma empresa y un mismo proveedor.
Las mercancías a que se refiere este artículo, se considerarán
importadas temporalmente, para todos los efectos legales, a partir de la fecha
de expedición de la constancia de exportación y su anexo.