Se reformó el numeral 7 en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.

2.14.4.          No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

1.        Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

2.        Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.

3.        Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.

4.        Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos
pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

5.        Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

6.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

7.        Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 2.14.3. de la presente Resolución. Así mismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o marítimas.