3.2.13.          Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:

1.        Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.

2.        Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.

3.        En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.

                      La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.

                      Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:

a)        El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.

b)        La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.

c)        La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.

d)        La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.

                      Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:

1)        Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.

2)        Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.

                      Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 3.7.18. de la presente Resolución, la introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere el numeral 1 del sexto párrafo de la regla 3.7.18. referida.

                      Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.