Artículo 101. Las
personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia
extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las
formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los
regímenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente,
previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y
previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
Las empresas a que se refiere el
artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo
previsto en este artículo.
No podrán ser regularizadas las
mercancías en los siguientes casos:
I. Cuando haya ingresado bajo el régimen
de importación temporal.
lI. Cuando la
omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido
corregida por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras
hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.