Se reformó el rubro B, numeral 2, tercero y sexto
párrafos; y cuarto párrafo de la regla y se adicionó el inciso
e) en el numeral 6 del rubro B en la 3ª Resol. DOF del
10 de septiembre de 2007
Se reformó el cuarto párrafo de la regla en la 5ª
Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
2.6.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias
8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99,
8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 o 8716.10.01 de
2. Vehículos cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México;
3. Vehículos cuyo año-modelo sea entre diez y quince años anteriores al año en que se realice la importación. Para estos efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; y
4. Vehículos sin restricción o prohibición para su circulación
en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de
hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados
a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que
se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas físicas que
requieran importar más de dos vehículos automotores usados en un periodo de
doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y,
en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
b) Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán
efectuar la importación definitiva de hasta tres vehículos automotores usados
en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya
efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el
Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
2. Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
Tratándose de la importación por
personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1
del presente rubro, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la
frontera norte del país y el importador deberá estar a bordo del vehículo que
se presente para su importación. No obstante, los agentes aduanales podrán
optar por tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que
se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales. En este
último caso y si el mecanismo de selección automatizado determina
reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de
la aduana a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de la aduana
establecido en el Anexo 4 de
Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de
importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer
párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 del presente rubro, los agentes
aduanales tendrán derecho a una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de
Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales
autorizados para actuar en
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas
físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del
presente rubro, se deberá anotar
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para los efectos de
determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se
refiere el último párrafo del artículo 78 de
1) Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01
y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional
que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de
2) Cuando se trate de una fracción arancelaria de las señaladas
en el numeral 1 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en
el párrafo anterior, o se trate de un vehículo que corresponda a una de las
fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no esté
comprendido dentro del Anexo 2 de
3) Tratándose de la fracción
arancelaria 8716.10.01,
se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda
al 50% del valor contenido en
la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin
aplicar deducción alguna, de la edición de
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en párrafo anterior, en la manifestación de valor, deberá asentarse
en
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
b) Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del
15% establecida en el artículo 1o. de
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, no se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo valor en aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de vehículos cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00, únicamente se pagará el 50% del ISAN que corresponda.
5. El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente
documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a
favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla
c) Credencial para votar con fotografía a nombre del importador
con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a que se
refiere la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
e)
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes aduanales
que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se
refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo,
previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado,
un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y
el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que
se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por
Las personas propietarias de vehículos que cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la presente regla o conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos denominados pick up que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de
b) Tratándose de personas físicas y morales que cuenten con
registro vigente expedido por
c) Tratándose de vehículos a que se refiere el artículo 137
bis 4 de
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del
título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que
lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
Para los efectos de la presente regla durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas a que se refiere el rubro B, numeral 1, inciso a), primer párrafo, adicionalmente se estará a lo siguiente:
1. La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).
2. En el campo de RFC del pedimento se deberá indicar la clave
que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar el campo
correspondiente a