Se reformó el rubro B, numeral 2, tercero y sexto párrafos; y cuarto párrafo de la regla y se adicionó el inciso

e) en el numeral 6 del rubro B en la 3ª Resol. DOF del 10 de septiembre de 2007

Se reformó el cuarto párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.6.23.   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que:

A.        Los vehículos correspondan a:

1.     Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 o 8716.10.01 de la TIGIE;

2.     Vehículos cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México;

3.     Vehículos cuyo año-modelo sea entre diez y quince años anteriores al año en que se realice la importación. Para estos efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; y

4.     Vehículos sin restricción o prohibición para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.

B.        El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:

1.     Tratándose de:

a)    Personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

        Las personas físicas que requieran importar más de dos vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

b)    Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

        Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

2.     Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

        La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.

Tratándose de la importación por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. No obstante, los agentes aduanales podrán optar por tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales. En este último caso y si el mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente Resolución, a efecto de que se practique dicho reconocimiento.

        Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

        Tratándose de importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 del presente rubro, los agentes aduanales tendrán derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.

3.     En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:

a)    En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)    En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c)    En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.

        Tratándose de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, se deberá anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente, y en caso de no estar inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC;

d)    Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y

e)    Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

4.     En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:

a)    Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

        Para los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:

1)    Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.

2)    Cuando se trate de una fracción arancelaria de las señaladas en el numeral 1 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Older Used Car Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.

3)    Tratándose de la fracción arancelaria 8716.10.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.

        Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en párrafo anterior, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro B, numeral 4, inciso a), segundo párrafo, subinciso 1), 2) o 3) de la regla 2.6.23. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

        En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.

b)    Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del 15% establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA o la tasa del 10% si la importación se realiza por un importador residente en la región fronteriza en los términos del artículo 2o. de la Ley del IVA, considerando como base gravable el 30% del valor del vehículo que se utilice como base gravable, de conformidad con el último párrafo del artículo 78 de la Ley, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

c)    Conforme a lo dispuesto en el artículo Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, no se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo valor en aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de vehículos cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00, únicamente se pagará el 50% del ISAN que corresponda.

5.     El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.

6.     Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)    Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)    Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución;

c)    Credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución; y

d)    Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

e)    La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del rubro B de la presente regla.

 

                      Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

                      El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

                      Las personas propietarias de vehículos que cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la presente regla o conforme a lo siguiente:

a)        Tratándose de vehículos denominados pick up que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, conforme al arancel establecido en la TIGIE y cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución;

b)        Tratándose de personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, conforme al artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en el mismo y en las reglas 2.10.6. y 2.10.7. de la presente Resolución; o

c)        Tratándose de vehículos a que se refiere el artículo 137 bis 4 de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 bis 1 a 137 bis 6 de la Ley y la regla 2.10.12. de la presente Resolución.

                      Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:

1.        Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.

2.        Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.

3.        Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.

                      Para los efectos de la presente regla durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas a que se refiere el rubro B, numeral 1, inciso a), primer párrafo, adicionalmente se estará a lo siguiente:

1.        La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).

2.        En el campo de RFC del pedimento se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar el campo correspondiente a la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.