Artículo 23. Las
mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o
fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un
régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
Las mercancías explosivas,
inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse o
quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para
extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
l. Que las mercancías cuenten con la
autorización de las autoridades competentes.
ll. Que el recinto
cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de
seguridad.
Tratándose de mercancías
radiactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos
fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las
autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y
supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los
términos del artículo 26 de esta Ley.