Artículo 186. Cometen
las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las
mercancías de comercio exterior:
l. Las personas
autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes,
medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas,
cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la Ley o el
Reglamento.
lI. Quienes violen los medios de seguridad
a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.
III. Los remitentes
que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que
contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia
extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.
IV. Los capitanes,
pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación prevista en la
fracción V del artículo 20 de esta Ley.
V. Los capitanes
o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las
embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.
VI. Los almacenes
generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al
régimen de depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al
extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas
compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización
para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones
establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.
Vlll. Los recintos fiscalizados autorizados para
operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran
entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia del
pedimento en el que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o
exportadas, según corresponda.
IX. Los capitanes o
pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales y
las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o
aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de
contrabando.
X. Los pilotos
que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades
aduaneras para recibir la visita de inspección.
Xl. Los agentes
aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo
164 de esta Ley y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva.
Xll. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé
cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 21 de esta Ley, excepto
la establecida en la fracción IV de ese mismo artículo.
XIll. Las empresas que presten el servicio de
transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los
mismos las formas oficiales que al efecto establezca
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas
en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo
26 de esta Ley.
XV. Los
establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, que
enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país
directamente al extranjero.
XVI. Las personas que
presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el
transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
XVII. Los agentes o
apoderados aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial
manifestado en el pedimento o en la factura, con el número de candado
físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga
las mercancías.
XVIII. Las instituciones
de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras, cuando
no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones II o III del
artículo 87 de esta Ley.
XIX. Los
establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para la exposición y
venta de mercancías extranjeras y nacionales sin contar con la autorización a
que se refiere el artículo 121, fracción I de esta Ley.
(ADICIÓN DOF 01/01/02)
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XX. Cuando las personas que operen o
administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los
servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no
cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta
Ley.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para
prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio
exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los lineamientos a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta Ley.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
XXII. Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de
mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
XXIII. Las personas que hubieran
obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no
cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en la autorización
respectiva.