Artículo 106. Se
entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías
para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica,
siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes
plazos:
I. Hasta por un
mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al
medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que
en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su
exportación.
ll. Hasta por seis meses, en los siguientes
casos:
a) Las que
realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados
directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral,
excepto tratándose de vehículos.
b) Las de envases
de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que
en ellos se hubieran introducido al país.
c) Las de
vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las
oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de
los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su
importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos
que señale
d) Las de
muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que
cumplan con los requisitos que señale
e) Las de
vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con
residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero
por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad
migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada
periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas
y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a
partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio
nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por
un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la
fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta
de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del
vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los
requisitos que señale el Reglamento.
lll. Hasta por un
año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este
artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el
Reglamento, en los siguientes casos:
a) Las destinadas a convenciones y
congresos internacionales.
b) Las destinadas
a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas,
nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas,
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
Impuesto sobre
c) Las de enseres,
utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en
la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el
extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.
d) Las de
vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante
autorizado, residente en México.
e) Las de
mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea
parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.
lV. Por el plazo
que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes
casos:
(REFORMA DOF 01/01/02)
a) Las de vehículos
propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes
rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados
políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.
Los vehículos
que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad
y se trate de un solo vehículo.
Los vehículos
podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros,
por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se
refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje
a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el
vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.
Los vehículos
a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el
Reglamento.
b) Los menajes de
casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos,
estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que
señale el Reglamento.
V. Hasta por diez años, en los siguientes
casos:
a) Contenedores.
b) Aviones y
helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o
permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de
pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada
año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas
(REFORMA
DOF 01/01/02)
c) Embarcaciones dedicadas
al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con
los requisitos que establezca el Reglamento.
Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso,
podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una
marina turística.
d) Las casas
rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero,
siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el
Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en
territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el
extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.
e) Carros de ferrocarril.
(REFORMA
DOF 01/01/02)
La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales
de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en
territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas
múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta
fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas
debidamente justificadas.
Se podrá permitir la importación
temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes
importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a
los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que
establezca el Reglamento.
El Reglamento establecerá los
casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que
llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al
extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por este artículo.
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.