ARTICULO 17.- El establecimiento de las medidas de
regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación,
circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión y
publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las
dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir
estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los
procedimientos para edición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de
la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de
regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de
mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán
expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la
autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos
máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y
los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley.
Las cuotas compensatorias sólo sean en el caso previsto en la fracción V del
artículo anterior.