Se adicionó el numeral 6 en la 1ª Resol. DOF del 27 de junio de 2007

 

Se reformaron los numerales 2, cuarto y quinto párrafos, 3, primer párrafo y 5 en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

3.2.4.            Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:

1.        Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.

2.        Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.

            La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.

            Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.

En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.

            La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.

            En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.

            Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable tratándose de competencias o eventos de automovilismo deportivo, excepto por lo que se refiere al procedimiento que deberá observarse cuando las mercancías se deterioren.

            Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.

3.        Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.

            El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.

            Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.

            Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.

4.        Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.

            Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.

5.        Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.

6.        Tratándose de eventos culturales a que se refiere en su inciso b), el organizador del evento de que se trate, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del mismo, incluyendo sus accesorios, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes a éste, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que se observe lo establecido en el numeral 1 de la presente regla y se efectúe conforme a lo siguiente:

a)       El organizador o su representante legal, deberá presentar con anticipación a la fecha del evento ante la aduana o aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a través del servicio de mensajería, un escrito en el que se señale el (los) lugar(es) y el(los) día(s) en que se llevará a cabo el evento, anexando el listado de la mercancía que se destinará a dicho evento, incluyendo su descripción y cantidad, así como señalando las que serán distribuidas gratuitamente y las que serán consumidas durante el evento.

En el caso de que dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de la Ley, el interesado pretenda participar en eventos adicionales a los señalados en el escrito a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo aviso ante la aduana de la circunscripción que corresponda al lugar donde tendrá lugar el nuevo evento, cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

b)       Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.

c)       En el caso de que la mercancía o mercancías importadas temporalmente al amparo del presente numeral se deterioren, el organizador deberá observar el procedimiento establecido en el numeral 2 de la presente regla.

La importación temporal de prendas de vestir y accesorios del arreglo personal de las participantes de certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje, podrá efectuarse por el organizador utilizando el formato denominado “Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que sea necesario llenar el campo correspondiente a la descripción de la mercancía, conforme a lo siguiente:

a)       El importador deberá anexar a dicho formato un listado en el que se indique bajo protesta de decir verdad, la cantidad total de prendas de vestir y accesorios del arreglo personal que introducirá con fines de ser utilizados en el evento y que dichas mercancías no serán objeto de comercialización, identificando aquellas que retornarán al extranjero como parte del equipaje de las participantes. En este último caso el organizador no estará obligado a comprobar el retorno al extranjero de las mercancías. 

b)       Las mercancías deberán ostentar la leyenda “Prohibida su venta”, misma que podrá encontrarse adherida, bordada, pintada con tinta indeleble o grabada, de manera que las descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al evento, excepto cuando este procedimiento inutilice la mercancía de manera tal que no pueda ser usada en el evento.

c)       El importador podrá introducir más de una prenda de vestir o accesorio del arreglo personal, de la misma marca, modelo y características, siempre que así lo haya manifestado en el listado a que se refiere el inciso a) del presente párrafo, no obstante sólo podrá introducir hasta 2 prendas de vestir y accesorios del arreglo personal, del mismo modelo, marca y características, por participante del evento.

La importación temporal de ejemplares participantes en exposiciones caninas internacionales podrá efectuarse al amparo de este numeral conforme a lo siguiente:

a)           La Federación Canófila Mexicana deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, un escrito libre a la aduana o aduanas por las que ingresarán los ejemplares, señalando el lugar, la fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como el listado en el que se indique, el nombre, la raza y el registro del ejemplar, y el nombre de la persona que introducirá o transportará los ejemplares en territorio nacional, especificando el número de ejemplares que acompañaran a dicha persona.

b)           Para la introducción a territorio nacional de los ejemplares participantes en el evento y sus accesorios, no se requerirá elaborar el pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que se trate de ejemplares señalados en el listado a que se refiere el inciso anterior.

c)       La persona que introduzca o transporte a los ejemplares deberá presentar ante el personal de la aduana, el certificado de importación zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por cada ejemplar que lo acompañe.

d)       Los ejemplares introducidos al amparo del presente párrafo deberán retornar al extranjero a la conclusión del evento en el que participaron. Dicho retorno no podrá exceder el plazo de un año contado a partir de su ingreso a territorio nacional.