Se derogó el numeral 3 en la
4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.
3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo
y 110 de
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con
Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que
ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en
territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a
más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al
momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El impuesto general
de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial
vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los
términos del artículo 56, fracción I de
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran
importado temporalmente antes del
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.