Artículo 29. Causarán
abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en
depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados
así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas
dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la
exportación.
b) Tres días,
tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o
corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de
animales vivos.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45
días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el
mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.
c) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor
del Fisco Federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades
aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o
judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto
fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a
partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se
encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en
que se notifique la resolución correspondiente.
No causarán abandono las
mercancías de