Artículo 89.-
Para efectos de la fracción VI del artículo 61 de la Ley, la Secretaría
señalará mediante reglas, las mercancías que integran el equipaje de los
pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extranjero.
Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán
traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de
impuestos al comercio exterior, sus ropas y efectos usados personales.