Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas
del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por
cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal sin la
documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso
previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos
tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas
alcohólicas o su importación esté prohibida.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer
definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente
dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o
región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que
autoricen las importaciones referidas o importen temporalmente vehículos sin
tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la
fracción IV del artículo 106 de
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por
cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia,
importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en
ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los
vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza
en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que
debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en
los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine
las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin
distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un
vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de
que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el
vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para
acreditar su retorno a dicha franja o región.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o
recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a
que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique
falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario
preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un
tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo,
prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que
se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o
productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las
que hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de
origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los
que México, sea parte.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio
nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio
exterior que en ese país corrrespondan.
XII. Señale en el pedimento la denominación o razón social,
domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna
persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los
casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los
señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor,
el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la
inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados
por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no
hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el
reconocimiento previo de las mercancías.
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación
falsa o alterada.
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la
inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos
provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente
o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones
que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en
perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el
artículo 38 de
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las
personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio
exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter,
actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho
aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o
endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante,
salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de
identificación utilizado en los recintos fiscales.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país
o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por
cobrar, o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o
monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América
se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que
se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la
comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad
antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la
persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.