Artículo 127. El
interesado en sustituir las mercancías importadas que resultaron defectuosas o
con diferentes especificaciones a las convenidas, en su solicitud señalará en
qué consisten los defectos o las diferencias y ofrecerá las pruebas
correspondientes. En caso de que se otorgue la autorización a que se refiere el
artículo 97 de la Ley, el interesado tramitará el retorno mediante pedimento de
exportación al que acompañará copia del pedimento de importación definitiva.
Se considera que el pago del impuesto general de importación, en
relación con las mercancías retornadas fue efectuado por las sustitutas, cuando
las características arancelarias de éstas sean idénticas a las de aquéllas.
Si las mercancías sustitutas son de la misma clase que las
retornadas pero de diferente clasificación arancelaria, se aplicarán a aquellas
las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, cuotas compensatorias,
regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones
vigentes en la fecha en que éstas fueron importadas conforme al artículo 56 de
la Ley, para efectos de determinar las diferencias del impuesto a que se
refiere el párrafo tercero del artículo 97 de la Ley.
En el caso de sustitución parcial se presumirá que la parte
sustituta es idéntica a la retornada, aun cuando en forma aislada difiera su
clasificación arancelaria, siempre que subsane el defecto o la diferencia de
especificaciones convenidas para las mercancías completas y que la sustitución
de la parte no altere la clasificación arancelaria de éstas. De lo contrario,
se deberán pagar las diferencias del impuesto general de importación y cumplir
las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
conforme a la clasificación arancelaria de la mercancía completa, en la fecha y
forma previstas en el párrafo anterior.