2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de
1. De conformidad con su fracción I, en el primer año de operación deberán exhibir dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.
Para los efectos de
llevar a cabo la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII,
segundo párrafo del artículo 15 de
3. Para los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
Para el cómputo de
los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la
fracción V de
4. El plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, el almacén que permita la transferencia de mercancías a otro almacén que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al almacén solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el almacén que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al almacén receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo trasferido y lo efectivamente recibido, el almacén que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
6. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de
Deberán
presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio
y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante
a) La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia de las formas oficiales 5 y 16 denominadas “Declaración
general de pago de derechos” y “Declaración general de pago de productos y
aprovechamientos”, respectivamente, que forman parte del Anexo 1 de
c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración general de pago de derechos”, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a través del servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.