ACUERDO por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias.

 

 

 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

 

 JAIME SERRA PUCHE, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o, 4o fracción III, 5o fracciones III y IV, 9o., 10, 11 y 66 de la Ley del Comercio Exterior, y 25, fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera,

 

 CONSIDERANDO 

 

 Que toda vez que resulta conveniente establecer normas claras y precisas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen a territorio de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la aplicación de la Ley de Comercio Exterior en materia de cuotas compensatorias, he tenido a bien expedir el siguiente

 

 ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DETERMINACION DEL PAIS DE ORIGEN DE MERCANCIAS IMPORTADAS Y LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACION, EN MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS

 

 ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las normas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para efectos de la aplicación de la Ley de Comercio Exterior en materia de cuotas compensatorias.

 

 ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo se entiende por:

 

 Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, al Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.

 

 Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, al Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; al Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento, ubicados en la región fronteriza y al Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza.

 

 Formalización, al acto por el cual el organismo o autoridad extranjera avala la información contenida en el documento respectivo mediante su sello y firma.

 

 Organismo o autoridad extranjera, al organismo o autoridad extranjera designado por el gobierno extranjero correspondiente y notificado a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

 

 Reglas de País de Origen, a las Reglas de País de Origen establecidas en el anexo I y en el apéndice de Reglas Específicas de dicho anexo.

 

 ARTICULO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en este Acuerdo, el país de origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen y deberá declararse en el pedimento de importación para efectos aduaneros. No obstante lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca de origen conforme a la cual el país de origen de la mercancía corresponde a un país que exporta dicha mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional se considerará originaria de dicho país.

 

 En los casos en que se importen mercancías susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, el país de origen se podrá determinar de conformidad con dicho Acuerdo.

 

 ARTICULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si comprueba que el país de origen de las mercancías es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con lo siguiente:

 

 I.-     Deberá contar, según el caso, con alguno de los siguientes documentos:

 

 a)     Tratándose de las mercancías listadas en el anexo II, con el Certificado de País de Origen contenido en el anexo III. Cuando, de conformidad con las Reglas de País de Origen, el país de origen de las mercancías no sea miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se requerirá, además, una constancia de verificación expedida por una de las empresas privadas de inspección, reconocida por la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que avale la información contenida en el Certificado de País de Origen contenido en el anexo III. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicará, periódicamente, en el Diario Oficial de la Federación la lista de las empresas privadas de inspección reconocidas.

 

      Cuando la importación de mercancías listadas en el Anexo II se efectúe a la franja fronteriza norte y a la región fronteriza del país al amparo de los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1993, el importador podrá optar por cumplir con lo dispuesto en este inciso o en el inciso b) de esta fracción. Las mercancías importadas conforme al inciso b), no podrán ser objeto de reexpedición.

 

 b)     Cuando se trate de mercancías distintas de las listadas en el anexo II, con la constancia de país de origen de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

 

 c)     Cuando se trate de cualesquiera mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional listado en el anexo V, con el Certificado de Origen emitido de conformidad con dicho tratado.

 

      Tratándose de mercancías de un país signatario de dicho tratado, por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva de conformidad con la resolución respectiva, el importador podrá utilizar el Certificado de Origen emitido de conformidad con dicho tratado sólo si dichas mercancías son susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado.

 

 d)     Tratándose de mercancías por las que se solicite trato arancelario preferencial, bajo los Niveles de Preferencia Arancelaria establecidos en el Apéndice 6.B., del Anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con el certificado de elegibilidad emitido por la autoridad competente del país de exportación.

 

 II.-     Deberá adjuntar al pedimento de importación, según sea el caso:

 

 a)     copia de la constancia de país de origen;

 

 b)     copia del Certificado de País de Origen, o el original cuando se trate de mercancías de un país listado en el anexo VI o de un país no miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

 

 c)     copia de la constancia de verificación;

 

 d)     copia del Certificado de Origen en la forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial del tratado que corresponda;

 

 e)     copia del certificado de elegibilidad en la forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial del tratado que corresponda.

 

 Cuando el Certificado de País de Origen o la constancia de país de origen se formulen en idioma distinto al español o al inglés, deberá acompañarse una traducción a cualquiera de estos idiomas.

 

 III.-     Deberá obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen de las mercancías y proporcionarlos a la autoridad competente, cuando ésta lo requiera. La presentación de los certificados, su formalización, certificación y demás requisitos a que se refiere este Acuerdo, no liberan al importador del cumplimiento de la obligación a que se refiere esta fracción.

 

 ARTICULO QUINTO.- El Certificado de País de Origen contenido en el anexo III deberá reunir los siguientes requisitos:

 

 I.-     Estar llenado de conformidad con lo dispuesto en el instructivo contenido en el anexo III.

 

 II.-     Estar formalizado por el organismo o autoridad extranjera señalado en el instructivo contenido en el anexo III cuando se trate de mercancías de un país listado en el anexo VI o de un país no miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

 

 III.-     Tratándose de mercancías que, de acuerdo a las Reglas de País de Origen, sean de un país no miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, estar legalizado por la representación diplomática de los Estados Unidos Mexicanos ante dicho país.

 

 ARTICULO SEXTO.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo cuarto, los importadores de las mercancías listadas en el anexo II podrán contar con una constancia de país de origen siempre que:

 

 a)     las mercancías ingresen a territorio nacional procedentes de países que permitan a la autoridad mexicana realizar visitas de verificación, listados en el anexo VII;

 

 b)     los exportadores de las mercancías listadas en el anexo II de dichos países celebren un convenio de verificación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

 

 ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos del artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, la sola presentación de los documentos a que se refiere el artículo cuarto, no es elemento suficiente para comprobar que el país de origen es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Cuando la autoridad competente determine que el certificado de que se trate es falso, contiene datos o declaraciones falsos o ha sido alterado, el importador deberá pagar la cuota compensatoria provisional o definitiva. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que resulten aplicables de conformidad con las leyes correspondientes.

 

 ARTICULO OCTAVO.- Los importadores no estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto, en los siguientes casos:

 

 I.-     Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos Mexicanos en un sólo día.

 

 II.-     Tratándose de la importación de muestras y muestrarios que por sus condiciones, carecen de valor comercial en los términos de la legislación vigente.

 

 III.-     Tratándose de mercancías importadas en los términos del artículo 46 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV de la Ley Aduanera, así como de las mercancías que se importen al amparo de una franquicia diplomática por embajadas u organismos internacionales.

 

 IV.-     Tratándose de mercancías que se destinen y permanezcan sujetas al régimen aduanero de:

 

 a)     importación temporal, en tanto no se destinen a un régimen distinto o no se cometa alguna infracción;

 

 b)     depósito fiscal, en tanto no se destinen a un régimen distinto;

 

 c)     marinas turísticas y campamentos de casas;

 

 d)     elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en tanto no se destinen a un régimen distinto.

 

 V.-     Tratándose de las mercancías que no estén sujetas al pago de cuotas compensatorias.

 

 TRANSITORIOS 

 

 PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de septiembre de 1994.

 

 SEGUNDO.- El Acuerdo por el que se establecen las reglas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de 1994, estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de 1994.

 

 TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el primero de septiembre y el treinta y uno de diciembre de 1994, los importadores podrán cumplir con lo dispuesto en este Acuerdo o en el Acuerdo por el que se establecen las reglas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de 1994 .

 

 CUARTO.- Salvo lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general o particular que se opongan al presente Acuerdo

 

 QUINTO.- La relación de los nombres, firmas y sellos de los organismos o autoridades extranjeras designados por los gobiernos extranjeros, para la formalización del Certificado de País de Origen contenido en el anexo III, quedará a disposición de los importadores en la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior y en las Delegaciones y Subdelegaciones Federales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Dichos nombres, firmas y sellos podrán ser notificados por los gobiernos extranjeros al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos mediante comunicación dirigida a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o a las representaciones diplomáticas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.

 

 México, Distrito Federal, a 26 de agosto de 1994.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.