ACUERDO por el que se
establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas
compensatorias.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial.
JAIME SERRA PUCHE,
Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 34
de
CONSIDERANDO
Que toda vez que
resulta conveniente establecer normas claras y precisas para la determinación y
certificación del país de origen de las mercancías que se importen a territorio
de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la aplicación de
ACUERDO POR EL QUE SE
ESTABLECEN LAS NORMAS PARA
ARTICULO PRIMERO.- El
presente Acuerdo tiene por objeto establecer las normas para la determinación y
certificación del país de origen de las mercancías que se importen al
territorio de los Estados Unidos Mexicanos para efectos de la aplicación de
ARTICULO SEGUNDO.-
Para efectos del presente Acuerdo se entiende por:
Acuerdo por el que se
establecen reglas de marcado, al Acuerdo por el que se establecen reglas de
marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a
territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o
canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, publicado en el Diario Oficial de
Decretos publicados
en el Diario Oficial de
Formalización, al
acto por el cual el organismo o autoridad extranjera avala la información
contenida en el documento respectivo mediante su sello y firma.
Organismo o autoridad
extranjera, al organismo o autoridad extranjera designado por el gobierno extranjero
correspondiente y notificado a
Reglas de País de
Origen, a las Reglas de País de Origen establecidas en el anexo I y en el
apéndice de Reglas Específicas de dicho anexo.
ARTICULO TERCERO.-
Para efectos de lo dispuesto en este Acuerdo, el país de origen de las
mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen y
deberá declararse en el pedimento de importación para efectos aduaneros. No
obstante lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca de origen conforme a
la cual el país de origen de la mercancía corresponde a un país que exporta
dicha mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional
se considerará originaria de dicho país.
En los casos en que
se importen mercancías susceptibles de ser marcadas como canadienses o
estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas
de marcado, el país de origen se podrá determinar de conformidad con dicho
Acuerdo.
ARTICULO CUARTO.-
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de
I.- Deberá contar, según el caso, con alguno
de los siguientes documentos:
a) Tratándose de las mercancías listadas en
el anexo II, con el Certificado de País de Origen contenido en el anexo III.
Cuando, de conformidad con las Reglas de País de Origen, el país de origen de
las mercancías no sea miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, se requerirá, además, una constancia de verificación expedida por una
de las empresas privadas de inspección, reconocida por
Cuando la
importación de mercancías listadas en el Anexo II se efectúe a la franja
fronteriza norte y a la región fronteriza del país al amparo de los Decretos
publicados en el Diario Oficial de
b) Cuando se trate de mercancías distintas de
las listadas en el anexo II, con la constancia de país de origen de conformidad
con lo dispuesto en el anexo IV.
c) Cuando se trate de cualesquiera mercancías
por las que se solicite trato arancelario preferencial al amparo de algún
tratado internacional listado en el anexo V, con el Certificado de Origen
emitido de conformidad con dicho tratado.
Tratándose de
mercancías de un país signatario de dicho tratado, por las que deba pagarse una
cuota compensatoria provisional o definitiva de conformidad con la resolución
respectiva, el importador podrá utilizar el Certificado de Origen emitido de
conformidad con dicho tratado sólo si dichas mercancías son susceptibles de ser
marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por
el que se establecen reglas de marcado.
d) Tratándose de mercancías por las que se
solicite trato arancelario preferencial, bajo los Niveles de Preferencia
Arancelaria establecidos en el Apéndice 6.B., del Anexo 300-B del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, con el certificado de elegibilidad emitido
por la autoridad competente del país de exportación.
II.- Deberá adjuntar al pedimento de
importación, según sea el caso:
a) copia de la constancia de país de origen;
b) copia del Certificado de País de Origen, o
el original cuando se trate de mercancías de un país listado en el anexo VI o
de un país no miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
c) copia de la constancia de verificación;
d) copia del Certificado de Origen en la
forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial del
tratado que corresponda;
e) copia del certificado de elegibilidad en
la forma e idioma establecidos para solicitar trato arancelario preferencial
del tratado que corresponda.
Cuando el Certificado
de País de Origen o la constancia de país de origen se formulen en idioma
distinto al español o al inglés, deberá acompañarse una traducción a cualquiera
de estos idiomas.
III.- Deberá obtener la información,
documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de
origen de las mercancías y proporcionarlos a la autoridad competente, cuando
ésta lo requiera. La presentación de los certificados, su formalización,
certificación y demás requisitos a que se refiere este Acuerdo, no liberan al
importador del cumplimiento de la obligación a que se refiere esta fracción.
ARTICULO QUINTO.- El
Certificado de País de Origen contenido en el anexo III deberá reunir los
siguientes requisitos:
I.- Estar llenado de conformidad con lo
dispuesto en el instructivo contenido en el anexo III.
II.- Estar formalizado por el organismo o
autoridad extranjera señalado en el instructivo contenido en el anexo III
cuando se trate de mercancías de un país listado en el anexo VI o de un país no
miembro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
III.- Tratándose de mercancías que, de acuerdo a
las Reglas de País de Origen, sean de un país no miembro del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, estar legalizado por la representación
diplomática de los Estados Unidos Mexicanos ante dicho país.
ARTICULO SEXTO.- No
obstante lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo cuarto, los
importadores de las mercancías listadas en el anexo II podrán contar con una
constancia de país de origen siempre que:
a) las mercancías ingresen a territorio
nacional procedentes de países que permitan a la autoridad mexicana realizar
visitas de verificación, listados en el anexo VII;
b) los exportadores de las mercancías listadas
en el anexo II de dichos países celebren un convenio de verificación con
ARTICULO SEPTIMO.-
Para efectos del artículo 66 de
ARTICULO
OCTAVO.- Los importadores no estarán obligados a presentar los documentos a que
se refiere la fracción I del artículo cuarto, en los siguientes casos:
I.- Tratándose de la importación de mercancías
cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a
mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare
dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y
el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen
mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos
Mexicanos en un sólo día.
II.- Tratándose de la importación de muestras y
muestrarios que por sus condiciones, carecen de valor comercial en los términos
de la legislación vigente.
III.- Tratándose de mercancías importadas en los
términos del artículo 46 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV
de
IV.- Tratándose de mercancías que se destinen y
permanezcan sujetas al régimen aduanero de:
a) importación temporal, en tanto no se
destinen a un régimen distinto o no se cometa alguna infracción;
b) depósito fiscal, en tanto no se destinen a
un régimen distinto;
c) marinas turísticas y campamentos de casas;
d) elaboración, transformación o reparación
en recinto fiscalizado, en tanto no se destinen a un régimen distinto.
V.- Tratándose de las mercancías que no estén
sujetas al pago de cuotas compensatorias.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el primero de septiembre de 1994.
SEGUNDO.- El Acuerdo
por el que se establecen las reglas para la determinación del país de origen de
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de
cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de
TERCERO.- Durante el
periodo comprendido entre el primero de septiembre y el treinta y uno de
diciembre de 1994, los importadores podrán cumplir con lo dispuesto en este
Acuerdo o en el Acuerdo por el que se establecen las reglas para la
determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones
para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el
Diario Oficial de
CUARTO.- Salvo lo
dispuesto por el artículo tercero transitorio, quedan sin efecto las
disposiciones administrativas de carácter general o particular que se opongan
al presente Acuerdo
QUINTO.- La relación
de los nombres, firmas y sellos de los organismos o autoridades extranjeras
designados por los gobiernos extranjeros, para la formalización del Certificado
de País de Origen contenido en el anexo III, quedará a disposición de los
importadores en
México, Distrito
Federal, a 26 de agosto de 1994.- El Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.