Artículo 142. Para efectos del inciso a) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, las importaciones temporales de contenedores se tramitarán por las empresas de transporte multimodal, sus representantes o por sus consignatarios mediante la presentación de la solicitud, la cual es independiente de la documentación aduanera que ampare las mercancías que conduzcan. Dicha importación deberá ser tramitada ante la aduana de entrada, independientemente de que las mercancías que contengan sean despachadas ante una aduana interior. La exportación temporal se tramitará por el remitente.

La legal estancia en territorio nacional de los contenedores importados temporalmente, se podrá comprobar con la copia del pedimento de importación o exportación que ampare la mercancía que transporten, donde se describan dichos contenedores o, con la forma oficial de importación temporal de contenedores que autorice la Secretaría.