Artículo 142.
Para efectos del inciso a) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, las
importaciones temporales de contenedores se tramitarán por las empresas de
transporte multimodal, sus representantes o por sus consignatarios mediante la
presentación de la solicitud, la cual es independiente de la documentación
aduanera que ampare las mercancías que conduzcan. Dicha importación deberá ser
tramitada ante la aduana de entrada, independientemente de que las mercancías
que contengan sean despachadas ante una aduana interior. La exportación
temporal se tramitará por el remitente.
La legal estancia en territorio nacional de los contenedores
importados temporalmente, se podrá comprobar con la copia del pedimento de
importación o exportación que ampare la mercancía que transporten, donde se
describan dichos contenedores o, con la forma oficial de importación temporal
de contenedores que autorice la Secretaría.