Artículo 144. La
Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la
Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:
I. Señalar la circunscripción territorial
de las aduanas, de las administraciones regionales de aduanas y de las
secciones aduaneras.
La propia
Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se
encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos
que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces
fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las
medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará,
en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de
determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia
mediante reglas.
II. Comprobar que
la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos
contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago correcto
de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las regulaciones
y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo establecido en esta
Ley.
III. Requerir de los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes
sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso
que hayan dado a las mismas.
IV. Recabar de los
funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los datos y
documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas
con la importación, exportación o uso de mercancías.
V. Cerciorarse
que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos
establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte la Secretaría, respecto
del equipo y medios magnéticos.
VI. Practicar el
reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los
recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su
domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que
señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así
como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se
refiere el artículo 43 de esta Ley, verificar y supervisar dicho
reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los
dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los
términos del artículo 175.
VIl. Verificar que las mercancías por cuya
importación fue concedido algún estímulo fiscal, franquicia, exención o
reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o
restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se
otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las
personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya
otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga,
descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de
vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de
dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía
celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma
exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y
personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados
para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva,
el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y
fiscalizados.
X. Perseguir y
practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se
transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta Ley.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal
importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el
territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que
se refiere el artículo 43 de esta Ley.
XII. Corregir y
determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u
otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el
método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del
Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine
correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no
hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en
consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en
documentación o información falsa o inexacta.
XIII. Establecer
precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se
presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley.
XIV. Establecer la
naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las
mercancías de importación y exportación.
Para
ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador
aduanero o a cualquier otro perito.
XV. Determinar las
contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o
responsables solidarios.
XVI. Comprobar la comisión de infracciones e
imponer las sanciones que correspondan.
XVII. Exigir el pago de
las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio
exterior y los derechos causados.
XVIII. Determinar el
destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal,
las previstas en el artículo 157 de esta Ley y mantener la custodia de las
mismas en tanto procede a su entrega.
IX. Dictar, en caso
fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que impida el
cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta Ley, las medidas
administrativas que se requieran para subsanar la situación.
XX. Establecer
marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la
franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría, siempre que
hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del
resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el
origen de las mercancías.
XXI. Otorgar,
suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar,
suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.
XXII. Dictar las reglas
correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción lIl del artículo 143 de esta Ley.
XXIII. Expedir, previa
opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la
aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos
internacionales de los que México sea parte.
XXIV. Cancelar las
garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I,
inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta Ley.
XXV. Las que le sean conferidas en tratados o
acuerdos internacionales de los que México sea parte.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XXVl. Dar
a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones
Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras
Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de
Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización
por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la
información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.
XXVII. Establecer, para
efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores
en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas
en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.
XXVIII. Suspender la libre
circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto
fiscal, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, previa
resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en
materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el
lugar que las citadas autoridades señalen.
XXIX. Microfilmar, grabar
en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia Secretaría
mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos
del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se
omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio
nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las
mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante
licitaciones internacionales. En los casos a que se refiere la fracción II del
artículo 145 de esta Ley.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.