Se adiciona el numeral 10, al segundo párrafo de la regla en la 3ª Resol en el DOF del 10 de septiembre de 2007

Se reforma el numeral 4 en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007

Se reformó el numeral 10 en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.6.15.          Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.

                      No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:

1.        Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:

 

H8

J1

J2

J3

 

2.        Las operaciones de tránsito interno o internacional.

3.        Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:

A3

A7

A8

A9

AA

BB

C3

F3

F4

F5

F8

G1

G2

G6

G7

H4

H5

H6

H7

K2

K3

L1

M1

M2

S4

S6

V1

V2

V3

V4

V5

V6

V7

V8

V9

 

 

 

 

 

4.        Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas, que cuenten con el registro a que se refiere la regla 2.8.1., rubros A, B, C, D, E, F, G, H y M de la presente Resolución.

5.        Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.

6.        Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

7.        Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

8.        Cuando se trate de operaciones por las que se cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. de la presente Resolución.

9.        Cuando se trate de operaciones de menaje de casa efectuadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere el tercer párrafo del rubro J de la regla 2.8.1., de la presente Resolución.

10.        La operaciones de importación realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.