3.3.7.            Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.

                      El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.

                      La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

                      En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.