3.3.7. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D,
fracción IV de la Ley
y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del
impuesto general de importación cuando las empresas con Programa IMMEX o personas que
cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a
otras empresas con Programa IMMEX
o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno
como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación
correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del
TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y
utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de
transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en
el que la empresa con Programa
IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue
a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la
Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la
Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser
suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue
otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito
a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que
ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La empresa con Programa IMMEX o persona
que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la
determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en
su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha
determinación. La empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las
mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad
determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso,
cuando la empresa con Programa
IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías
transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas,
deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de
importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la
Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la
Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en
consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se
refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa
que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla
3.3.5. de la presente Resolución.