Artículo 109. Las
maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación
temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes
al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación
actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de
No se considerarán importadas
definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas
temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las
disposiciones de control que establezca el Reglamento.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de
exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran
importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de
exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación,
elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre
que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto
a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite
un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las
mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria.