Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades
aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de
las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:
I. Garantizar
anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una
cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el
año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho
valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser
Lo
anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
Il. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de
las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen
las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones
que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las
disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a
varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.
(REFORMA DOF 01/01/02)
(REFORMA DOF 30/DIC/02) – Art.
Segundo, fracc. II Transitorio -
III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión,
un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de
Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante
un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las
mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante
dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación,
daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que
hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho
sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la
mercancía.
IV. Prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las
autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin
que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la
capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota
igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no sea superior a la
cuota establecida en
Cuando las mercancías no sean retiradas por
causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al
particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra
el citado aprovechamiento.
V. Permitir el almacenamiento gratuito de
las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos
fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el
plazo será de cinco días.
b) En mercancías
de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de
treinta días.
(REFORMA
DOF 01/01/02)
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
Los plazos
a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente
a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que
hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones
que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del
día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han
entrado al almacén.
(REFORMA DOF 01/01/02)
Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las
mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras
para el reconocimiento previo.
VI. Permitir la
transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente
solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de
las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al
transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se
acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. La
transferencia se deberá realizar por el almacén que la haya aceptado.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
En los casos de transferencia de mercancías a que se
refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya
efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por
desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén
respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que
permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente
procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá
el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia
de mercancías.
(REFORMA
DOF 01/01/02)
VII. Pagar
en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los
ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna.
El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del
mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
De los aprovechamientos determinados
mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se
realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor
agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así mismo, podrá
disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso
constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de
las autoridades aduaneras.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las
mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá
proporcionar a las autoridades aduaneras.
Cuando las personas que presten
los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el
almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de
este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la parte
destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de
almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento se
estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas,
el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno
de características similares a éste que preste servicios al público en general
en el mismo recinto fiscal.
Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de
la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta
Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones
establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de
este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.