Artículo 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las
mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:
I. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación
de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el
depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor
declarado sea inferior al precio estimado.
II. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite
el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.
Asimismo, procederá la retención de los medios de
transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos
fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.
Las autoridades aduaneras en el acta de retención que
para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación
y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de
transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días,
para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé
cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se
garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de
transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de
transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que
para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados
en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del acta de retención.