Se reformaron los párrafos segundo y séptimo del rubro D en la 1ª Resol. DOF del 27 de junio de 2007

Se derogó el numeral 7 del rubro A; y rubro D; y se reformaron el rubro B, segundo párrafo; y rubro C en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007

Se reformaron el rubro C, primero, segundo y tercer párrafos en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

2.6.8.            Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo establecido en esta regla:

A.        Operaciones y mercancías:

1.     Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

2.     Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

3.     Animales vivos.

4.     Mercancías a granel de una misma especie.

        Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:

a)    Que tengan la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.

b)    Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.

        Para los efectos del párrafo anterior se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más.

c)    Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares.

5.     Láminas metálicas y alambre en rollo.

6.     Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

B.        En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.

            El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los numerales 4 y 5 del Rubro A, se deberá asentar el identificador PM de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses.

            En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

            Para los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 3.7.18. de la presente Resolución.

C.        Tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías a que se refieren los numerales 3 y 4 del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización por parte de la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.

            Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, señalando además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, la siguiente información:

1.     La descripción de la mercancía a despachar y fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE.

2.     El procedimiento y los mecanismos utilizados para la descarga y carga de la mercancía, según sea el caso.

3.     El nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal, que realizará las operaciones.

            La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la aduana por la que se pretendan llevar a cabo las operaciones en términos de lo dispuesto en este rubro, emita su conformidad. La vigencia de la autorización será de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que los interesados presenten solicitud de prórroga con 30 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma.

El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:

1.     En el pedimento se deberá declarar la clave CS conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, anotando en el reverso los siguientes datos:

a)    Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.

b)    Número económico del contenedor o del remolque.

c)    Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.

d)    Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.

e)    Número y fecha del oficio de autorización.

f)     Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

2.     Tratándose de la importación de mercancía a granel de la misma especie, en aduanas que cuenten con equipo de rayos gamma, todos los vehículos deberán someterse a la revisión por dicho equipo.

3.     El pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.

4.     La copia simple del pedimento, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.

5.     Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento a que se refiere el segundo párrafo del presente rubro, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, y los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse con una copia simple de dicho pedimento debidamente requisitada por cada vehículo ante el mecanismo de selección automatizado para su descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del cuarto párrafo del presente rubro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las operaciones de exportación; las que se realicen en términos de la regla 2.4.3. de la presente Resolución y las efectuadas por ferrocarril.

6.     Tratándose de mercancía transportada por ferrocarril, al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, deberán presentarse con el pedimento correspondiente ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que en estos casos sea necesario asentar el código de barras de dicho formato. Los furgones o carros tanque de ferrocarril restantes únicamente deberán presentar el formato señalado.

7.     Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

8.     Para los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones de exportación por aduanas marítimas de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, podrán realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, y sin que se requiera la autorización a que refiere el primer párrafo de este rubro.

                      Para los efectos de operaciones realizadas al amparo de los rubros B y C de la presente regla, que por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos señalados en dichos rubros, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

Asimismo, a las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en los rubros B y C de la presente regla, no les será aplicable lo dispuesto en la regla 2.6.22. de la presente Resolución.