Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación,
embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.
En
dicha acta se deberá hacer constar:
l. La identificación de la autoridad que practica la
diligencia.
Il. Los hechos y
circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
III. La
descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros
elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.
Deberá
requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para
oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la
autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente,
salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio
fuera de dicha circunscripción.
Se
apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los
designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los
designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda
a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la
autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él
o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos
relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto
se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Dicha
acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su
derecho convenga.
Cuando
el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación
arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una
junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación
arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro
de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta
la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera
que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega
de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el
procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no
constituye instancia.
La
autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia
del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará
notificado.