Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el
pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados
dentro de los plazos señalados por
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o
la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal cuando el
crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente
o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a
juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier
maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará
el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará
acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado, para que dentro del
término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El
embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera
desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que
el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos
del artículo 141de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este
artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le