Artículo 46. Cuando
las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados
para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo
reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan
conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o
en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el
procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de
esta Ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece
la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá
contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las
irregularidades que se observen del dictamen aduanero.