Artículo 94. Si por
accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes
temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se
exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas
compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo
que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.
Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no
puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar
como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de
control que establezca la Secretaría mediante reglas.
Los contribuyentes a que se
refieren los artículos 85 y 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso
señalado en el Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías
correspondientes que vayan a ser destruidos.