Artículo 94.-
La exención para los equipajes y menajes de casa a que se refieren los
artículos 89 y 90 de este Reglamento, se otorgará cuando el pasajero los traiga
o lleve consigo o cuando lleguen o salgan dentro de los tres meses anteriores a
la entrada o salida del pasajero, y seis meses después de la fecha en que éste
haya arribado o salido.