Artículo 94.- La exención para los equipajes y menajes de casa a que se refieren los artículos 89 y 90 de este Reglamento, se otorgará cuando el pasajero los traiga o lleve consigo o cuando lleguen o salgan dentro de los tres meses anteriores a la entrada o salida del pasajero, y seis meses después de la fecha en que éste haya arribado o salido.