Artículo 187. Se
aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas
con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo
186 de esta Ley:
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
l. Multa
de $4,000.00 a $5,500.00, a las señaladas en las fracciones I,
II, IV, V, Xl, XXI y XXII.
II. Multa de $500.00 a $750.00, a la
señalada en la fracción III.
III. Multa
equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias
omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50%
del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al
extranjero, a la señalada en la fracción VI.
IV. Multa de $5,000.00 a $7,500.00 a las
señaladas en las fracciones IX y X.
V. Multa de $3,000.00 a $4,000.00 a las
señaladas en las fracciones Xll y Xlll.
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
VI. Multa
de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.
VII. Clausura del
establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la
segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones dentro
de cada año de calendario, a la señalada en la fracción XV del artículo 186 de
esta Ley.
VIII. Multa de $10,000.00 a $20,000.00 a la
señalada en la fracción XVl.
IX. Multa del 3% al 5% del importe total que
no se hubiera transferido, a la señalada en la fracción XVIII.
X. Multa de $40,000.00 a $55,000.00, a la
señalada en la fracción XIX.
XI. Multa de $500.00 a $1,000.00, a la
señalada en la fracción XVII.
(ADICIÓN DOF 01/01/02)
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, a la
señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que
transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y
hasta que la misma se cumpla.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las
contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se
haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de
las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la
señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá
en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a
treinta días.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la
fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción
consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de
dos a treinta días.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a la señalada en
la fracción XXIII.
(ADICIÓN DOF 30/DIC/02)
Tratándose
de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y
XIV de este artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá
concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea
notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar
nuevas operaciones.