Artículo 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas
temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A
de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de
importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones
y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código
Fiscal de
No podrán ser regularizadas las mercancías en los
siguientes casos:
I. Cuando
se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
II. Cuando
la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se
pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras
hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.