Artículo 97. Realizada
la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero
sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de
tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera
realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el
caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades
aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las
convenidas.
El retorno tendrá por objeto la
sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las
situaciones mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán
llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las
sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de
importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos
autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el
impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones
establecidas por esta Ley.
Se podrá autorizar el retorno de
las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o
la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas
debidamente justificadas.