1.5.2.            Quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.        Deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.        Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

3.        Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento o documento aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.

4.        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)    Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

b)    Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.

c)    Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

                      Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

                      Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.