Artículo 169. El
apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
I. Proporcionar
a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas
determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en
un medio magnético.
II. Ocuparse personal y habitualmente de
las actividades propias de su función.
El
apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los
pedimentos originales y la copia del transportista.
III. Realizar los
actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías,
empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le
asigne
IV. Utilizar los
candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las
mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca
V. Dar a conocer
a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes
autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho.
Se entenderá que el apoderado
aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos
derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con
cualquiera de los empleados o dependientes autorizados a que se refiere la
fracción V de este artículo.
Asimismo, deberá usar el gafete de
identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que
también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados.
La inobservancia de los requisitos
señalados en las fracciones I, III y V de este artículo inhabilita al apoderado
aduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitos correspondientes. El
incumplimiento a lo previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para
operar hasta por un mes.
El apoderado aduanal tendrá como
obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX y XI del
artículo 162 de esta Ley.