Se reformó el segundo párrafo de la fracción II del tercer párrafo de la regla de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

3.3.34.          Las empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:

I.          Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;

II.         Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con Programa IMMEX; o

III.        Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX se extinga.

                      La transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.

                      Las transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:

I.          Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX; y

II.         Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que subsista o la de nueva creación, se podrá optar por lo siguiente:

1.       Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.

2.       Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que subsista o la de nueva creación.

            En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de dichas mercancías.

            La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha regla.